Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

dieciocho de fojas cuatro, requirió al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL RECUAY el cumplimiento del pago del interés legal laboral de la bonicación especial del Decreto de Urgencia N 037-94 en mérito a la Resolución Directoral UGEL
Recuay N 000859 de fecha treinta de octubre del dos mil catorce;
y con ello se verica que ha cumplido con el trámite previsto por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional como requisito especial para el proceso de cumplimiento.
Cuarto: Que, igualmente en el presente caso, la resolución cuyo cumplimiento se solicita Resolución Directoral UGEL
Recuay Nº 000859, constituye un acto valido y vigente, pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo por otro acto administrativo posterior ni jurisdiccional; su mandato es cierto y claro, pues indubitablemente se resuelve pagar el interés legal laboral de la bonicación especial del Decreto de Urgencia N
037-94, la suma de dieciocho mil setenta y ocho con 34/100
soles, cuyo beneciario esta individualizado profesora Luciano Figueroa Julia Martha. Es de obligatorio cumplimiento, porque son asignaciones a favor del trabajador que la Ley del Profesorado le otorgó y que la administración reconoció como deuda pendiente de pago. Finalmente respecto de la incondicionalidad, aparentemente ante lo descrito cabria la posibilidad de admitir que el mandato se encuentra sujeto a una condición para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a n de justicar su renuencia en ejecutar las resoluciones referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que éste hasta la fecha Haya atendido tal requerimiento.
El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que se pone de maniesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Ancash, respecto del reclamo de la recurrente.
En la STC N 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional, por constatarse
los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se reeren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos1. Consecuentemente se determina que en el presente proceso es posible ordenar el cumplimiento del acto administrativo rme contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay, de fecha treinta de octubre del dos mil catorce de fojas cuatro a cinco, por haber quedado satisfechas las condiciones previstas en la sentencia del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 0168 2005 -PC/TC, en razón a que dicha sentencia constitucional ha sido declarada precedente vinculante inmediato, respecto a los requisitos de procedibilidad de las demandas de cumplimiento. Tanto más dicho criterio es compartido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash por haberse pronunciado en reiteradas resoluciones similares como es en el expediente 078-2014-0-0211-JM-CI-01.
Quinto: Que, si bien el señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, sostiene que la Resolución Administrativa materia de reclamo, se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, y que por lo tanto dicho acto no posee la naturaleza o el carácter de auto aplicativo al requerir de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía. Se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ya ha establecido Cfr. SSTC N 01203-PC, 03855-2006-PC y 06091- 2006-PC que este tipo de condición es irrazonable, máxime si los actos o procedimientos previos para el pago de dicha resolución administrativa es de obligación de la UGEL Recuay, esto es, no solo basta emitir la resolución que reconoce el derecho adquirido por el administrado, sino el iniciar los trámites tendientes a la obtención de la autorización presupuestal y desembolso correspondiente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sexto: Que, por otro lado el demandado Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay representada por su Director, con el propósito de justicar la renuencia en ejecutar la resolución referida, alega que el cumplimiento de la resolución de la
El Peruano Lunes 13 de mayo de 2019

recurrente, está supeditada al cumplimiento de una condición de carácter ineludible en observancia del principio de legalidad presupuestal. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostiene que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de maniesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios emplazados respecto a los derechos de la recurrente2; igualmente, el mismo tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del estado de cosas inconstitucional, por constatarse los comportamiento renuentes sistemáticos y reiterados de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se reeren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente 3, en el presente caso se trata de la ejecución de una resolución que declara un derecho a favor de la demandante consistente en el pago del interés legal laboral de la bonicación especial del Decreto de Urgencia N 037-94.
Séptimo: Que por otro lado, si bien es cierto que la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay es el órgano responsable en ejecutar la resolución materia de reclamo, al ser una Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, ello no impedía ni le prohibía a la procuraduría de la Región Ancash que supervise el cumplimiento de las obligaciones de la UGEL de Recuay, por ser este último un órgano subordinado a la Región Ancash.
III.- PARTE RESOLUTIVA
En consecuencia por las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas el Juzgado Mixto de Recuay.
FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por doña Luciano Figueroa Julia Martha de fojas nueve a diez, dirigida contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay representada por su Director Ludgardo Pablo Julca Rurush, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre Proceso de Cumplimiento y ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay dé cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral UGEL
Recuay N 000859 de fecha treinta de octubre del dos mil catorce, en un plazo no mayor de diez días desde noticada con la presente resolución; noticándose al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Recuay, BAJO
APERCIBIMIENTO en caso de incumplimiento de remitir copias certicadas al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus legales atribuciones; Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase con lo ordenado en la misma y hecho que sea: ARCHÍVESE el expediente; de acuerdo a la Cuarta disposición nal del Código Procesal Constitucional publíquese en el diario Ocial el Peruano.- Noticándose.
NANCY MARITZA TORRES AMADO
Juez 1

2
3

http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00359-2005-AC%20
rESOLUCIÓN.html.
Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N 07171-2005-PC/TC
Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N 3149-2004-AC/TC

W-1759779-5

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO MIXTO - Sede Recuay EXPEDIENTE
: 00067-2018-0-0211-JM-CI-01
MATERIA
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: NANCY MARITZA TORRES AMADO
ESPECIALISTA : ESPINOZA HUAMASH EVELIN YOANNA
PROCURADOR
PUBLICO
: PROCURADOR
PUBLICO
DEL
GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, DEMANDADO
: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
GESTION EDUCATIVA LOCAL DE
RECUAY, DEMANDANTE : TORRE RONDAN, JOVANA ANGELICA

SENTENCIA
Resolución Nº 03
Recuay, once de Junio del dos mil dieciocho.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/05/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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