Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 8 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por adolecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790
y su Reglamento, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.
Rímac Seguros y Reaseguros contestó la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor por no contar con etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco declaró fundada la demanda por considerar que habiendo el demandante acreditado que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 67 % de menoscabo y que laboró en mina subterránea como minero lampero y perforista, cumple con los presupuestos de ley para acceder a la pensión de invalidez de la Ley 26790 solicitada.
A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda, por estimar que existe contradicción entre los certicados de la comisión médica de las entidades prestadoras de salud EPS, que le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial bilateral con 07.03 % de incapacidad, y el dictamen de comisión médica de EsSalud del Hospital Base II-Huánuco que estableció que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional.
Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría vericando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11 de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
6. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3
entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. Asimismo, el artículo 3 de la mencionada norma dene la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8. En el presente caso, el recurrente presenta copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 26 de agosto de 2011 f. 298, emitido por la Comisión Médica Calicadora de Incapacidad del Hospital Base II
Huánuco de EsSalud, en el que se determinó que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 67 % de incapacidad global. Asimismo, obra el certicado médico de la comisión médica calicadora de incapacidad de la EPS, de fecha 14 de marzo de 2013, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral con 07.03 % de menoscabo global f. 234; no obstante, atendiendo a las labores especícas realizadas por el actor en mina subterránea, conforme se detalla en los siguientes fundamentos, no genera certidumbre el citado documento médico presentado por la parte emplazada, puesto que el demandante efectuó labores expuesto a riesgos de contaminación mineral y a ruido intenso.
9. Respecto a la acreditación de las labores como trabajador minero, el demandante ha presentado la declaración jurada de
72703

su empleadora Compañía Minera Atacocha S.A.A. ff. 368, en la cual se consigna que laboró del 17 de enero de 1969
al 16 de enero de 2006, desempeñándose como lampero, perforista y que realizó trabajo especial en mina, encargado de encapsular y encapsulador en mina. De otro lado, de las boletas de pago ff. 24 a 33 se desprende que percibió bonicación por subsuelo, con lo cual se acredita que laboró expuesto a la toxicidad del polvo mineral y a ruido continuo como perforista.
10. Como ha sido mencionado, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere vericar la existencia de una relación de causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
11. Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis silicosis, la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos énfasis agregado.
De lo anotado uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
12. En lo que respecta a la enfermedad de neumoconiosis, cabe mencionar que el actor habiendo laborado como operario lampero y perforista en mina estuvo expuesto a ruidos y a polvos minerales, así como a los riesgos de toxicidad e insalubridad conforme se precisa en el fundamento 9 supra, que forman parte del listado de actividades de riesgo, por lo que resulta de aplicación el precedente vinculante de la STC
2513-2007-PA/TC señalado en el fundamento 3 supra.
13. En cuanto a la hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada fundamento 3, es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, deben tenerse por acreditadas la enfermedad y la relación de causalidad por las labores desarrolladas como perforista durante más de 8
años f. 368, conforme a la documentación precisada en el fundamento 9 supra.
14. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benecios del SATEP y luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR de la Ley 26790, le corresponde gozar de una pensión de invalidez parcial permanente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 00398-SA, en un monto equivalente al 70 % de la remuneración mensual; y dado que en su caso la determinación de la enfermedad se produjo con posterioridad al cese laboral debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC.
Allí este Tribunal declara que el juez deberá aplicar la regla establecida en la resolución emitida en el Expediente 3492011-PA/TC si resulta más favorable para el cálculo del monto de la pensión del recurrente. En caso contrario, esta regla no se aplicará para calcular el monto de la pensión de invalidez y deberán tomarse en cuenta las doce últimas remuneraciones anteriores al cese, debidamente comprobadas.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benecio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha, 26 de agosto de 2011 que se debe abonar la pensión de invalidez, correspondiéndole a la demandada Rímac Seguros y Reaseguros asumir el otorgamiento de la pensión de invalidez de la Ley 26790, debiendo estimarse la demanda.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/05/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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