Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de sus trabajadores licencia para ejercer labor docente y, de ser el caso, se le otorgue una relación nominal del personal al que se le hubiere otorgado dichas licencias, indicando el horario en que se ejecutaron las mismas, así como el modo y la forma en que se compensaron las horas dejadas de laborar.
8. En su escrito de contestación de la demanda, la emplazada señaló que mediante Carta 018-2015-SEDALIBS.A.-LTAI/RVELARDE se informó al actor que no atendería su pedido porque, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las entidades de la Administración Pública no están obligadas a crear o producir información con la que no cuenten o no deban contar al momento de efectuarse el pedido.
9. A juicio de este Colegiado, si bien en cualquier empresa estatal existe cierta información básica acerca de su personal que debe poseer o, al menos, tener a su alcance, por ejemplo el registro de trabajadores que se encuentran de vacaciones o con licencia, así como la asistencia, tardanzas, descansos médicos, entre otros; sin embargo, tal como ha sido formulado el pedido del recurrente, darle una respuesta con la información precisa y con los datos especícos requeridos, implicará que la demandada deba procesar la información básica con que cuente y elaborar o producir un informe detallado, lo que excede del objeto del proceso de hábeas data, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto singular de mi colega magistrado Ferrero Costa por los fundamentos que en el mencionado voto se expresan. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas data, se ordene al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA Sedalib que otorgue la información solicitada al actor y se condene a la emplazada al pago de costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Me adhiero al voto singular de mi colega Ferrero Costa pues, por las consideraciones que allí se exponen, también considero que debe estimarse la demanda de hábeas data de autos al estar acreditada la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública del actor.
En consecuencia, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENAR al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA Sedalib que otorgue al actor la información solicitada, previo pago de los costos de su reproducción.
2. CONDENAR a Sedalib al pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

El Peruano Miércoles 8 de mayo de 2019

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular en virtud de los siguientes fundamentos:
1. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 0432003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten.
Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública pues conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.
2. No debe perderse de vista que en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción Cfr. STC
02579-2003-HD/TC. De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
3. Con relación a la solicitud de entrega de copia de la información requerida cabe señalar que, en la contestación de la demanda, la emplazada ha señalado que mediante Carta 018-2015-SEDALIBS.A.-LTAI/RVELARDE se informó al actor que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las entidades de la administración pública no están obligadas a crear o producir información con la que no cuenten o no deban contar al momento de efectuarse el pedido.
4. Cabe señalar que en toda empresa estatal existe información básica acerca de su personal, que ésta debe poseer o al menos tener a su alcance. En esa línea, resulta lógico armar que tiene un registro acerca de sus trabajadores, por ejemplo, si se encuentran de vacaciones o de licencia, asistencia, tardanzas, descansos médicos, entre otros. En consecuencia, este Tribunal Constitucional estimamos que la demandada debe responder al requerimiento del actor señalando si es que durante el primer trimestre de 2015 se otorgó licencias para ejercer la docencia; y, en caso de ser armativa la repuesta, alcanzar al actor la relación de trabajadores a quienes se les otorgó licencia en el periodo indicado.
5. Del mismo modo, junto a la relación de trabajadores a quienes se les concedió licencia, se debe acompañar datos como el horario en que éstas se ejecutaron, así como el modo y forma en que se compensa las horas no laboradas, pues se trata de información básica que guarda íntima vinculación con la manera como se operativizó la licencia.
6. De otro lado, la solicitud de copia fedateada de los documentos que contienen la información solicitada debe ser estimada, en la medida que se trata de documentación emitida por la propia emplazada a través de la cual se otorga y especica las características de las licencias otorgadas.
Evidentemente, el otorgamiento de licencias constituye un acto formal, emitido por el empleador, mediante documento de fecha cierta. Por ello, este extremo de la demanda también debe ser estimado.
7. Por consiguiente, la empresa demandada debe cumplir con entregar al demandante la información solicitada, con el correspondiente pago del costo de reproducción.
8. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, considero que el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, debe resolver el presente caso de la siguiente manera:
1. Declarar FUNDADA la demanda. por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2. ORDENAR al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad S.A. Sedalib S.A. brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
3. ORDENAR al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad S.A. Sedalib S.A. el pago de costos procesales a favor del recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
S.

S.

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

W-1763919-16

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/05/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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