Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 6 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la defensa, discrepo de los fundamentos 1 al 6 de la sentencia, por las consideraciones que paso a exponer:
1. Considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que no es aplicable el precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso, pues el amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho del demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela.
Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos.
2. Asimismo, discrepo del contenido de los fundamentos 2 a 6
de la sentencia en cuanto cita la sentencia recaída en el expediente 05057-2013-PA/TC, por cuanto conforme a las consideraciones que desarrollé extensamente en el voto singular que emití en dicha oportunidad y al que me remito en su integridad, el proceso de amparo es la vía idónea para la tutela del derecho al trabajo frente al despido arbitrario de los trabajadores del sector público aun cuando no hayan ingresado por concurso público. Esto, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
S.
BLUME FORTINI

tiene la categoría de obrero. En función a las labores que desempeñan ellos son empleados y pertenecen al régimen laboral de la actividad pública, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades.
2. El personal de serenazgo también realiza labores administrativas en la ejecución de sus servicios, pues se encarga de registrar sus intervenciones y de redactar informes de las ocurrencias en el que participa. Si realizan labores administrativas, entonces, deben ser considerados como empleados. Así es como viene razonando el Tribunal Constitucional en el caso de los almaceneros de las municipalidades, donde se asume que tienen la categoría de empleados porque realizan acciones administrativas véanse los Expedientes 04533-2013-PA/TC, 04126-2013-PA/TC, 03880-2013-PA/TC, 02508-2013-PA/TC, 02270-2013-PA/TC, 02121-2013-PA/TC, 01473-2013-PA, 006632013-PA, entre otros.
3. Por otro lado, se debe tener presente que el personal municipal de serenazgo no ejerce una actividad puramente física ni mecánica, semejante a los servicios que prestan los trabajadores de jardinería, de limpieza o de guardianía de las municipalidades; sino que, además del esfuerzo físico, ellos también necesitan de habilidades intelectuales para ejercer sus funciones adecuadamente. Sus mismas responsabilidades así lo exigen. Incluso hacen uso de tecnologías especícas y se capacitan sobre seguridad ciudadana y derechos del ciudadano.
4. El serenazgo hace tipicaciones de las intervenciones que realiza; coordina la planicación y ejecución de operaciones de ronda y patrullaje general con la Policía Nacional del Perú;
desarrolla acciones de prevención y disuasión de actos delictivos; supervisa la seguridad de los espacios públicos;
brinda atención y asistencia a las víctimas de los delitos, faltas o accidentes; presta orientación, información y auxilio a los vecinos, etc. De ahí que, a mi juicio, la función del serenazgo no debe ser considerada como manual, en vista que su labor en la práctica es más compleja y requiere de habilidades más que físicas.
5. Cabe resaltar que la actual ley orgánica de municipalidades no dispone que el personal de serenazgo deba ser considerado obrero. De hecho, en los antecedentes legislativos de la ley orgánica precitada siempre fue considerado en una categoría distinta de la de los obreros:
ARTÍCULO 52 DE LA
ANTERIOR LOM, LEY
23853 año 1984

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de mis colegas, considero necesario efectuar algunas precisiones.
Como expresé en mi fundamento de voto en la STC 50572013-PA/TC, así como en mi voto singular de la respectiva aclaración, la regla de la aplicación inmediata del precedente contenido en dicha sentencia vulnera la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la referida sentencia, por lo que no comparto la aplicación del precedente contenido en la misma al análisis de procedibilidad de la demanda.
Considero, por el contrario, que resultan aplicables a este caso las reglas y la jurisprudencia de este Tribunal vigentes antes de la aprobación de la STC 05057-2013-PA/TC, y, en atención a ello, coincido en que al haberse acreditado que se desnaturalizó el contrato de trabajo de la parte demandante fundamento 15 de la STC 01848-2016-PA/TC corresponde ordenar su reposición.
S.
RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso estimo que la demanda de amparo debe declararse IMPROCEDENTE, dado que los trabajadores municipales del serenazgo no son obreros, sino empleados debido a las labores complejas que realizan; y porque la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC
caso Cruz Llamos al no constituirse en precedente o doctrina jurisprudencial, carece de fuerza vinculante para inaplicar o cambiar el precedente Huatuco. Mis razones son las siguientes:
Los trabajadores municipales del serenazgo no son obreros sino empleados 1. En mi opinión, no es aplicable a los autos los criterios del caso Cruz Llamos porque el personal de serenazgo no
72679

Categorías previstas:
- Funcionarios - Empleados - Obreros - Personal de vigilancia
ARTÍCULO 52 DE LA
ANTERIOR LOM, LEY
23853, MODIFICADO POR
LA LEY Nº 27469
año 2001
Categorías previstas:
- Funcionarios - Empleados - Obreros - Personal de vigilancia
ARTÍCULO 37 DE LA
VIGENTE LOM, LEY Nº 27972
año 2003
Categorías previstas:
- Funcionarios - Empleados - Obreros
Régimen laboral atribuido: Régimen laboral atribuido: Régimen laboral atribuido:
- Todos en el de la - Funcionarios, empleados - Todos en el de la actividad pública y personal de vigilancia en actividad pública el de la actividad pública - Obreros en el de la - Obreros en el de la actividad privada actividad privada
6. En ese sentido, si bien he suscrito la jurisprudencia de este Tribunal que considera al serenazgo como obrero, considero que se debe reevaluar ese criterio y reconsiderar a estos trabajadores como empleados, por ser lo que corresponde a sus funciones reales.
La sentencia del caso Cruz Llamos no es jurisprudencia vinculante 7. Por otro lado, es necesario mencionar que el caso Cruz Llamos no debe ser aplicado más allá del caso concreto que resolvió, dado que no es precedente ni doctrina jurisprudencial.
Es decir, no es una sentencia que sea vinculante, según el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
8. La referida sentencia pretende pues dejar sin efecto los criterios normativos establecidos en el caso Huatuco sin respetar que este tiene el estatus de precedente y que fue adoptado de conformidad con el artículo VII del citado código.
9. De tal forma que persistir en aplicar el caso Cruz Llamos en lugar del precedente Huatuco carece de base normativa y jurisprudencial. Si no se está de acuerdo con un precedente, no se puede intentar revocarlo con la etiqueta de precisar sus alcances. Esto pues debilita la fuerza vinculante de los precedentes del Tribunal Constitucional.
10. En efecto, más allá que se señale, como lo hace la sentencia de autos, que el caso Cruz Llamos únicamente ha precisado los alcances del precedente Huatuco, lo cierto es que en realidad lo que dicha sentencia pretende es dejarlo sin efecto. Su vocación es deshacer su regla que es

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/05/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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