Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Lunes 6 de mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

acceder a través de un concurso público de méritos b.2, y que además se encuentre vacante b.3 y presupuestada b.4.
5. En el presente caso, la parte demandante reclama la desnaturalización de un contrato de naturaleza civil, cumpliéndose así con el primer elemento a.2 de la regla jurisprudencial expuesta.
Sin embargo, el pedido de la parte demandante es que se ordene su reposición en calidad de sereno, en el área de seguridad ciudadana sujeto al régimen laboral de la actividad privada, esto es, en un cargo en el que claramente no hay progresión en la carrera ascenso. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto b, esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa.
6. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se abocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si la parte recurrente fue objeto de un despido.
Análisis del caso concreto Argumentos de la parte demandante 7. El demandante arma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, debido a que si bien estuvo sujeto a una relación civil, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa relacionada con su capacidad o conducta laboral.
Argumentos de la parte demandada 8. El alcalde de la municipalidad distrital emplazada señala que el actor mantuvo una relación laboral a plazo jo y no indeterminado, dado que fue contratado para un proyecto especíco. Agrega que el cargo que ocupaba el demandante no existe dentro de ningún documento de gestión de su representada, entiéndase MOF, ROF o CAP.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 9. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente:
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona; y el artículo 27 señala: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
10. En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo, porque, de ser así, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos fundamento 3.
11. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d prestación de cierta duración y continuidad; e suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f pago de remuneración a la demandante; y g reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las graticaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
12. En el presente caso se observa de los contratos de locación de servicios personales folios 2 a 22 y de la constancia de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2014 folio 23 que el demandante prestó servicios para la demandada, desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de sereno.
13. De los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de subordinación, toda vez que el demandante se encontraba sujeto a un jefe inmediato, para quien emitía informes mensuales de las labores realizadas y el horario en el que se desempeñaba folios 24 a 29; a través del memorándum 40-2014-MDJN-SGSM-DSCJ/ALM de fecha 16
de octubre de 2014 folio 31 se hace entrega al demandante de una moto lineal para que realice patrullaje en su horario de trabajo, y según las chas de asistencia de personal folios 32
a 39, era la entidad demandada quien establecía un itinerario de trabajo para el accionante.
14. Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de prestación de servicios remunerados y subordinados, y a que estaba sujeto a un horario de trabajo, se concluye, en aplicación
del principio de primacía de la realidad, que debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles, por lo que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.
15. Por ende, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se ha congurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú;
por lo que la demanda debe estimarse.
Respecto al pago de las remuneraciones dejas de percibir 16. Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe declararse improcedente.
Efectos de la sentencia 17. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la parte demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
18. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56
del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Asimismo, debe denegarse el pago de costas del proceso, pues el Estado está exonerado del pago de ellas.
19. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por nalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la nalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
20. En estos casos, la Administración Pública, para justicar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.
21. Con la opinión del procurador público pueden evitarse y preverse gastos scales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda si es que la pretensión buscada es estimable según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Jesús de Nazareno que reponga a don Emerson Méndez Tineo como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
3. IMPROCEDENTE en cuanto al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/05/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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