Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Domingo 24 de febrero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

su aprobación y atención por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, no advirtiéndose en el presente caso que la demandada haya desplegado esfuerzo alguno a n de que se le provea de los fondos necesarios para atender el pago de los devengados peticionado por el recurrente. A ello debe agregarse que la demandante ha cumplido con cursar Carta recepcionado por la demanda en fecha 28 de mayo del 2018, requiriendo el pago de lo adeudado; sin embargo, no ha dado cumplimiento.

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Exp. 00168-2005-AC, veintinueve de setiembre del dos mil cinco, P, FJ 10.
De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo.
http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html
SEXTO: De los Intereses Legales. Conforme se advierte del petitorio de la demanda la parte accionante también pretende el pago de los intereses legales.

W-1741096-15

6.1. En cuanto al pago de intereses legales, debe señalarse que el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de este benecio, sino además de reparar tal afectación, pagando los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Es por ello, que el no pago oportuno por parte de la demandada, respecto de tal bonicación, incide en que resulte procedente el pago de los intereses, cuyos montos se liquidarán en ejecución de sentencia.
6.2. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente Expedientes 00186-2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC4 que
deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
6.3. Empero, este juzgador considera que el pago por Asistencia Nutricional y Alimentación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley Nº 25920, que en el artículo 1 ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO
EXPEDIENTE : 01153-2018-0-0501-JR-DC-01
MATERIA
: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY
DEMANDADO : DIRECTORA EJECUTIVA DE LA
UNIDAD EJECUTORA 406 RED DE
SALUD HUAMANGA
PROCURADOR PÚBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO
DEMANDANTE : ALCAZAR PAZ, CLAUDIA

SEXTO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso;
III. PARTE RESOLUTIVA:
Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA:
01 DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por CLAUDIA ALCAZAR PAZ contra la Directora ejecutiva de la Unidad Ejecutora 406 LA RED DE SALUD DE HUAMANGA, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Regional de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento.
1.1. ORDENO que la demandada, en la persona de su Directora Ejecutiva ESTHER CHAUCA MEZA, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nro.
137-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 09
de marzo del 2015, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria; cumpla con pagar la suma de S/. 17,404.00
Soles DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON
00/100 SOLES, más los intereses legales laborales, a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas.
02 Con costos.
03 NOTIFÍQUESE, conforme a Ley.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

1

Expediente N 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez.
Fj. 44.

AUTO
Resolución Número: 04
Ayacucho, veintisiete de diciembre del dos mil dieciocho.
I. AUTOS Y VISTOS:
Puesto los autos para resolver lo que corresponda.
II. ANTECEDENTES:
1. Con, fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, se emite la resolución número tres que resuelve: DECLARANDO
FUNDADA la demanda incoada por CLAUDIA ALCAZAR PAZ
contra la Directora ejecutiva de la Unidad Ejecutora 406 LA
RED DE SALUD DE HUAMANGA , que obra en autos a fojas veintitrés y siguientes.
2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente noticada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Que, la resolución número tres emitida con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho; fue válidamente noticada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de noticación que obran en autos a fojas treinta al treinta y tres.
2. Pese a encontrase debidamente noticadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley.
3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número tres, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno.
IV. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, SE RESUELVE:
1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número tres, emitida con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas veintitrés y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con tal fin OFÍCIESE. Notifíquese.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
JANETT ZULAY HUAYTA ALARCON
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
W-1741096-16

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/02/2019

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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