Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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observaciones advertidas; por lo que, debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado en autos, en consecuencia este órgano jurisdiccional.
III.- Decide:
Por estos fundamentos, SE RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Directora de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, efectuado mediante el escrito de fojas cuarenta y siete y siguiente, contra la Resolución Número tres sentencia, de fojas 27/32.
2. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número tres sentencia, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho; que obra en autos a fojas veintisiete y siguientes; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ocina de Administración de esta sede judicial para nes de su publicación en el Diario ocial El Peruano y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certicada. Notifíquese.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
JANETT ZULAY HUAYTA ALARCON
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
W-1741096-14

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO
CONSTITUCIONAL DE AYACUCHO
EXPEDIENTE : 1153-2018-0-0501-JR-DC-01.
DEMANDANTE : CLAUDIA ALCAZAR PAZ
DEMANDADO : RED DE SALUD DE HUAMANGA
MATERIA
: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO

SENTENCIA
RESOL. Nº 03.
Ayacucho, veinticinco de octubre del dos mil dieciocho.
VISTOS: El Exp. Nº 1153-2018-0-0501-JR-CI-01, seguido por CLAUDIA ALCAZAR PAZ contra RED DE SALUD DE
HUAMANGA, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
I. ANTECEDENTES:
1. De la demanda de folios 04 a folios 09, se advierte que don CLAUDIA ALCAZAR PAZ acude al órgano jurisdiccional para que amparándosele la demanda incoada se disponga que la Entidad demandada RED DE SALUD DE HUAMANGA, representado por su Directora Ejecutiva de la Unidad Ejecutiva 406, representado por ESTHER CHAUCA MEZA, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nro. 137-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE
de fecha 09 de marzo del 2015, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/.17,404.00 Soles; más los intereses legales, con condena en costos del proceso.
2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que:
- La demandante resulta siendo servidora nombrada, razón por la cual la Unidad Ejecutora de la RED DE SALUD
DE HUAMANGA, mediante el acto resolutivo Resolución Directoral Nro. 137-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGADE de fecha 09 de marzo del 2015, le reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de reintegro de devengados por Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/. 17,404.00
Soles.
- Ha cumplido con emplazar y noticar a la emplazada mediante carta de fecha 28 de mayo del 2018, a n de que disponga la cancelación del monto señalado, con lo que ha cumplido con los requisitos especiales para instaurar la demanda de cumplimiento.

El Peruano Domingo 24 de febrero de 2019

- Teniendo en consideración que la carta no ha surtido efecto alguno se ve obligado a presentar esta acción de garantía, amparando en las leyes que otorgan los benecios consagrados en la misma, como que estas son obligatorias e irrenunciables.
3. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida a trámite por resolución número 01 de folios 08 a 09, de fecha 12 de julio del 2018, conriéndose traslado a la Entidad pública demandada, así como al Procurador Público Regional de Ayacucho; absolviendo la demanda el Procurador Público Regional mediante escrito de folios 15 y siguientes.
4. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR
PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes:
- Se pretende la materialización de la Resolución Directoral N137-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 09
de marzo del 2015, que le ha reconocido el pago de la suma de S/. 17,404.00, a favor de la demandante, está sujeto a las leyes presupuestarias.Sin embargo, fue irregularmente emitido dado que la Dirección Ejecutiva de la RED DE SALUD DE
HUAMANGA autorizó dicho pago sin acreditar la certicación de crédito presupuestario para garantizar su afectación, no habiéndose comprometido dicho gasto para el presente año scal, situación que viene ocasionando grave perjuicio económico al Estado, vulnerando las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
- Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, PERO también CONTIENE UN MANDATO CONDICIONADO respecto a la disponibilidad presupuestal lo que determina la improcedencia del actor, no estando conforme con los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional emitido en el Exp. Nº 0168-2005-AC/TC.
- Al resolver el caso se debe tener en cuenta las normas presupuestarias. Así la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70 y sigu8ientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 Decreto Supremo N 304-2012-EF, igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30693 en su artículo 4 y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público.
- Finalmente las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.
Es por ello, que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su artículo 70, numeral 70.5, el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insuciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años scales subsiguientes.
II. FUNDAMENTOS ANÁLISIS DEL CASO;
PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la rearmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacicación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso sino que, primordialmente, se halla referida a la protección ecaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis 1
SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento.
2.1. En un primer momento debemos acotar que el artículo 66 del Código Procesal Constitucional establece: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/02/2019

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1473

Primera edición08/01/2016

Ultima edición22/06/2024

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