Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de pago, sino también paraafrontar obligaciones que aunque aún inciertas, son potencialesobligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia deprocesos judiciales en trámite . Exp. Acumulado 015-2001-AI/TCExp.0162001-AI/TC, y Exp.004-2002-AI/TC, por lo tanto el temapresupuestario no es un tema válido a efecto de no dar cumplimiento a lopretendido por la accionante.
5.3. De igual manera, en cuanto a las alegaciones de la parte demandadasobre las limitaciones presupuestarias para el cumplimiento del pago,cabe decir, que conforme al artículo 7 de la Ley 28411 compete al titulardel pliego presentar las partidas para su aprobación y atención por partedel Ministerio de Economía y Finanzas, no advirtiéndose en el presentecaso que la demandada haya desplegado esfuerzo alguno a fin de que sele provea de los fondos necesarios para atender el pago de losdevengados peticionado por el recurrente. A ello debe agregarse que el demandante ha cumplido con cursar Carta Notarial recepcionado por la demanda en fecha 21 de abril de 2017, requiriendo el pago de lo adeudado; sin embargo no ha dado cumplimiento.
SEXTO: De los Intereses Legales.
6.1. En cuanto al pago de intereses legales, debe señalarse que el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de este beneficio, sino además de reparar tal afectación, pagando los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Es por ello, que el no pago oportuno por parte de la demandada, respecto de tal bonificación, incide en que resulte procedente el pago de los intereses, cuyos montos se liquidarán en ejecución de sentencia.
6.2. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente Expedientes 00186-2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC4 que deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
6.3. Empero, este juzgador considera que el pago por Asistencia Nutricional y Alimentación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1 ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso.
III.- PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA:
01 DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por LINA PAZ ORÉ contra la DIRECCIÓN DE LA DE LA UNIDAD
EJECUTORA 408 RED DE SALUD SAN FRANCISCO, con emplazamiento de la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento.
02 ORDENO que la demandada, en la persona de su director ejecutivo, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nro. 279-2015GRA/DIRESA-UERSSAF-DE de fecha 06 de agosto de 2015; esto es pagar la suma de S/. 34, 350.00 TREINTA
Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100
SOLES, más los intereses legales laborales, a favor de la demandante LINA PAZ ORÉ, bajo apercibimiento de multa y otras medidas.
03 Con costos.

El Peruano Martes 19 de febrero de 2019

04 NOTIFÍQUESE, conforme a Ley.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
GLADYS ROBLES PRETEL
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

1
2 3

4

Expediente N 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez.
Fj. 44.
Exp. 00168-2005-AC, veintinueve de setiembre del dos mil cinco, P, FJ 10.
De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo.
http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html
W-1739007-47
JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO
EXPEDIENTE
: 00606-2017-0-0501-JR-DC-01
MATERIA
: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
JUEZ
: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA
: SALINAS RIVEROS ZULMIA
DEMANDADO
: DIRECCIÓN DE LA UNIDAD
EJECUTORA 408 RED DE SALUD
SAN FRANCISCO, PROCURADOR PÚBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO
DEMANDANTE
: PAZ ORE, LINA

AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA
Resolución N 07.
Ayacucho, 20 de diciembre del año dos mil dieciocho.
I. Antecedente:
Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión:
1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso.
2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N 05 de fecha 15 de setiembre del 2017, que obra a folios 60 al 65, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente noticada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de noticación obrantes de fojas 66 al 70 y 75, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida.
III. Decisión:
Por las razones expuestas:
SE RESUELVE:
DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N 05 de fecha 15 de setiembre del 2017, que obra a folios 60 al 65, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ocina de Administración de esta sede judicial para nes de su publicación en el Diario Ocial El Peruano y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certicada. Notifíquese.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
ZULMIA SALINAS RIVEROS
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
W-1739007-48

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/02/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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