Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 19 de febrero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Público, y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;
por lo que la petición incoada para su pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez, NO ES VIABLE NI ATENDIBLE.
La Resolución Administrativa No. 133-2016-HR
MAMLL A-OA-UP de fecha 10 de mayo del 2016; no ha sido emitido dentro de las normas vigentes, al haber reconocido equivocada e ilegalmente el pago de Intereses Legales Generados por la Bonicación Especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94, a favor de la demandante; dado que los cálculos deben realizarse en base a la Directiva N 23-2007-EF/76.01
de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas; por lo que su cálculo debió efectuarse en función a la Remuneración Total Permanente conforme al artículo 10 del Decreto Supremo N 051-91-PCM de fecha 06
de marzo de 1991, y que fue emitido por el Poder Ejecutivo a atención a las facultades legislativas otorgadas por el Congreso de la República en materia de remuneraciones y por lo cual tiene RANGO DE LEY, pudiendo modicar y/o derogar la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento u otras normas de igual o inferior jerarquía con total legalidad.
La entidad demandada en la emisión de la Resolución Administrativa No. 133-2016-HR MAMLL A-OA-UP de fecha 10 de mayo del 2016, reconociendo por concepto de pago de intereses legales generados por la bonicación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N 037-94, dispuestos por el Decreto Legislativo N 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento Aprobado con D.S. N 040-2014PCM y el Decreto Ley N 20530, no ha tenido en cuenta que la actora viene recibiendo puntualmente sus remuneraciones, benecios, bonicaciones, graticaciones y otros emolumentos desde su ingreso laboral, además percibiendo en sus remuneraciones todos los rubros que por las disposiciones vigentes le corresponde desde el momento de su ingreso a la Administración Pública y hasta la actualidad, calculados en función de la Remuneración Total Permanente de acuerdo al Decreto Supremo N 051-91-PCM y demás normas vigentes que son concordantes, es decir, desde su nombramiento laboral.
La Ley 30693 _ Ley del Presupuesto del Sector Público del Año 2018 dispone las fases del proceso presupuestario de Programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación del Presupuesto, y además que debe estar concordado con la Ley N 28112 Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N 29628 Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto de Sector Público, la Ley N 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la Directiva N 005-2010EF/76.01 Directiva para la Ejecución Presupuestaria. Más aún, el artículo 2 del Decreto de Urgencia N 019-2001. De ahí que el pago reclamado por el demandante reconocidos por la Resolución Administrativa No. 133-2016-HR MAMLL
A-OA-UP de fecha 10 de mayo del 2016, debe observarse la disponibilidad presupuestal, condicionada a la Autorización de la Ampliación del Calendario de Compromisos Anual y Mensual, por ende constituye una condición suspensiva; máxime, cuando resulta improcedente la pretensión del actor en aplicación del artículo 178 del Código Civil, la misma que resulta aplicable en mérito al artículo IX del Código Procesal Constitucional y el Artículo IX del Código Civil.
Además la demanda no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 200 numeral 6 de la Constitución Política del Estado, ni con los requisitos mínimos del Tribunal Constitucional en Jurisprudencias Vinculantes y Sentencias en casos similares, entre ellos la Sentencia emitida en el Exp.
N 0168-2005-PC-TC, por tener una condición suspensiva, no existe renuencia del funcionario o autoridad pública, no es un mandato cierto ni claro, está sujeto a controversia, no resulta de ineludible y obligatorio cumplimiento, porque su cálculo es erróneo e ilegal, la resolución establece una condición previa y suspensiva que fueron superados.
Finalmente indica que el cálculo debe ceñirse en función a la pensión y/o remuneración permanente, tal como lo establece el Decreto Supremo N 051-91-PCM que tiene RANGO DE LEY, no así sobre la base de la pensión y/o remuneración total y/o íntegra, menos cuando no existe disponibilidad presupuestal en la entidad demandada, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la República y la Ilustre Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por lo que la demanda resulta siendo INFUNDADA.
La demanda formulada no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 200 numeral 6 de la Constitución Política del Estado, por lo que la demanda deviene en INFUNDADA.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA EFECTUADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO
DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO.
El Señor Director Ejecutivo se apersona al proceso y, absolviendo la demanda, pretende sea declarada infundada, expresando los fundamentos siguientes:

70969

1. La demandante NELY SALOME OJEDA CARO pretende la ejecución de Resolución Administrativa No. 133-2016-HR
MAMLL A-OA-UP de fecha 10 de mayo del 2016, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Intereses Legales por el pago inoportuno de la Bonicación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, en la suma de S/. 4,844.99,ello signica que la demandante solo requiere cumplir con los requisitos ante la instancia judicial, sin embargo para tener la priorización de pago conforme a la Ley y su reglamento establecido por el MEF, por lo que no existe renuencia, sino por el contrario está supeditada a la disponibilidad presupuestaría de la Institución.
2. La demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia No. 0168-2004-AC/
TC, dado que el acto administrativo no contiene el mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; así como NO EXISTE
RENUENCIA para su cumplimiento, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha no se cuenta con disponibilidad presupuestaria.
3. De lo señalado se tiene que la resolución materia de cumplimiento, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14, 25, 30, 31, 65 y 70, numeral 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4, numeral 4.2. de la ley N 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año scal 2016, imperativos públicos que no merecen atención de ser calicados como renuencia.
4. Bajo esta contexto la demanda INCOADA resulta improcedente, por cuanto nos e ha demostrado la renuencia en que debe incurrir la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, dado que, es por mandato del artículo 4, numeral 4.2 de la Ley de Presupuesto de 2015, dado que la disponibilidad presupuestaria ha sido consignada con la nalidad de salvaguardar el interés público y la ecacia de la resolución, en razón a la obligatoriedad de mantener el equilibrio nanciero y observar las fases presupuestarias previstos en el artículo 14 de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que para tal efecto, es que en el período 2016, no se han previsto en el calendario de pagos tal como exige el artículo 30 de la Ley 28411 el monto reconocido a la demandante, por cuanto el pago se determina una vez que la decisión del órgano jurisdiccional tiene el carácter de cosa juzgada y únicamente puede afectarse en un 5% del presupuesto de 2018, circunstancia que determina la inejecutabilidad de la pretensión, por cuanto, no se ha previsto el pago en el 2018 de las sentencia en calidad de cosa juzgada del ejercicio anterior, aunado a ello lo referido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N 019-2001.
5. Finalmente la condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, la pretensión de la actora resulta de un trámite regular y que se obtenga una sentencia, para el cumplimiento del mismo, a través del MEF, mientras la entidad demandada no podrá cumplir con las disposiciones de la Ley de Presupuesto e incluya el pago a favor de la actora dentro del presupuesto institucional.
II.- FUNDAMENTOS
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así, mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la ecacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poderdeber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signica la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;
SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/02/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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