Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 12 de febrero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

obligándose a su cumplimiento. Dado que dicha resolución administrativa constituye un acto rme; por ende, en virtud del Artículo 200º inciso 6 de la Constitución Política del Perú y el Artículo 66º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, su cumplimiento es obligatorio.
5.3.5. Ser incondicional: Por cuanto del documento materia de cumplimiento uye que la demandada deberá cumplir con la misma teniendo en cuenta su presupuesto sea para la fecha de su expedición o para el ejercicio siguiente.
5.3.6. Reconocer un derecho incuestionable del reclamante: Por cuanto reconoce que al demandante le corresponde percibir la suma de S/. 2, 076.60, por concepto de pensiones dejadas de percibir.
5.3.7. Permitir individualizar al beneciario: por cuanto la resolución Directoral señala que el demandante NEREO
AUDBERTO PALOMINO VILLANUEVA es el beneciario de la expedición de la citada resolución.
5.4. Del cumplimiento del requisito especial de procedibilidad de la demanda. Con la Carta Notarial de folios 3, que constituye documento de fecha cierta, el demandante Nereo Audberto Palomino Villanueva en fecha 25 de julio de 2017, ha requerido a la entidad demandada el pago del adeudo contenido en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, pero que la autoridad al no haber dado cumplimiento ni contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la Carta, queda raticado en su renuencia.
SEXTO: De la contestación de la demanda 6.1. Uno de los argumentos esgrimidos por la Procuraduría del Gobierno Regional es el hecho que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL
SECTORIAL Nº 01463-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 24 de mayo de 2016, por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 2, 076.60, por concepto de pensiones dejada de percibir del período comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; en su condición de actual pensionista del Decreto Ley Nº 20530 de la pagaduría de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; no cumple con el requisito de no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; al respecto, se aprecia de la resolución que resulta siendo claro y preciso ya que reconoce al demandante el pago de la suma de S/. 2, 076.60, por concepto de pensiones impagas, con lo cual se puede concluir que aquello no es ni puede ser objeto de varias interpretaciones, por lo cual el argumento esgrimido por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho carece de sustento para ser amparado.
6.2. También se tiene como otro argumento esgrimido por el Procurador del Gobierno Regional de Ayacucho, el que se centra principalmente en un tema presupuestal para el pago de lo ordenado en autos; al respecto se debe precisar, que el Tribunal Constitucional en la STC Nº 03919-2010-PC/TC de fecha 11 de setiembre de 2012
ha señalado en el fundamento 14: Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición la disponibilidad presupuestaria y nanciera de la emplazada-, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC que este tipo de condición es irrazonable STC 0763-2007-PA/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos El subrayado es nuestro; por tanto, el argumento esbozado por la apelante, referido a que no puede cumplir con el pago ordenado, toda vez que el cumplimiento de dicha obligación, está supeditada a la disponibilidad presupuestaria, debe ser rechazada de plano, pues, como bien ha señalado el Supremo intérprete de la Constitución, ello no es óbice para cumplir con lo ordenado; máxime si hasta la fecha de emisión de la sentencia no se había cumplido con lo ordenado en la misma, en consecuencia la entidad obligada, no tiene argumentos para justicar la demora en el pago.
6.3. Atendiendo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 02387-2013-PC/, considerando 2.3.5: Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC
N.OS 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/
TC, la entidad demandada no debe escudarse en la denominada disponibilidad presupuestaria, para incumplir con lo ordenado por la judicatura, debido a que ya se encuentra establecido, que dicha condición resulta irrazonable para el cumplimiento del mandato judicial, el cual reúne los requisitos establecidos en el Expediente Nº 168-2005 por el Tribunal Constitucional para que se exija su cumplimiento inmediato, máxime si se tiene en consideración que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme, conforme lo prescribe el artículo 66º del Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237;
y en el caso de autos, con la documental de folios 3, ha quedado acreditado el requerimiento de pago realizado por la demandante
70721

a la demandada del mandato administrativo contenidos en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL Nº 01463-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 24 de mayo de 2016; sin que hasta el momento de la expedición de la sentencia se advierta que la Entidad demandada haya cumplido con el mandato administrativo.
6.4. También, al respecto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la CASACIÓN Nº 6871-2013-LAMBAYEQUE, ha determinado textualmente lo siguiente:
c Cumplimiento de una Resolución Administrativa Firme En el supuesto de que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonicación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley Nº 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda luego de vericar los requisitos de procedencia de la demanda requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ocio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de maniesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla, lo cual supone una resistencia a acatar las disposiciones legales; situación que debe ser rechazada por el juzgador a través de las acciones legales pertinentes, tal como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nos. 3149-2004-AC de fecha veinte de enero de dos mil cinco y 1203-2005-PC de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis.
6.5. En este sentido, en el caso de autos está probado que la autoridad demandada se ha mostrado renuente a cumplir con el pago que reclama el demandante y que le fuera reconocido mediante la Resolución Directoral antes citada.
SÉPTIMO: Respecto al Pago de los intereses legales 7.1. Los intereses legales se genera ante el incumplimiento oportuno de una obligación pecuniaria, conforme al artículo 1244º del Código Civil. Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene una línea jurisprudencial de ordenar el pago de los intereses legales, ante el incumplimiento de la administración pública de no abonar en forma oportuna un benecio laboral subsidio por luto, gastos de sepelio, D.U. 037-94, entre otros verbigracia, STC Nº 2425-2009-PC/
TC, 0501-2005-PA/TC, 02978-2010-PC/TC, 04052-2011-PC/TC y 03921-2011-PC/TC, en esta última se indica:
y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.
7.2. Estando a lo anotado en el considerando anterior, queda claro que el adeudo genera el pago de intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1242º y 1246º del Código Civil; es decir que el pago de los intereses legales debe ser efectuado desde la fecha en que se generó el adeudo hasta su pago efectivo, entiéndase de los devengados capital.
OCTAVO: Con relación al pago de costas y costos 8.1. Por último, se debe considerar que según lo dispuesto en el artículo 74º de la Ley Nº 28237, el procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable.. Dicho ello, se tiene que el artículo 56º de la norma acotada establece que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad funcionario o persona demandada.;
sin embargo, dicho artículo precisa además que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.; en consecuencia, corresponde condenar a la entidad demandada únicamente al pago de los costos del proceso.
NOVENO: De la Resolución de la Controversia 9.1. De lo expuesto, la demanda debe ser amparada por haberse determinado el derecho de la demandante a percibir por concepto de pensiones impagas, reconocido en la Resolución materia de cumplimiento al haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional antes referidos; debiendo ordenarse el pago de los intereses legales, así como los costos del proceso.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha12/02/2019

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Febrero 2019>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
2425262728