Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

4.6. Finalmente indica que es cierto que le corresponde el pago del derecho reconocido en el acto administrativo a favor de la demandante; pero sin embargo la Ley de Presupuesto del Sector Público para el presente año, contempla que debe existir créditos presupuestarios autorizados y todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son ecaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional.
5. De los demás actos procesales de la sustanciación del proceso Emplazado que fue el Procurador Público Regional de Ayacucho, mediante escrito de folios 27 a 32 ha contestado la demanda. Mediante mandato número 03, parte pertinente, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, resolución nal que se emite basado en los fundamentos siguientes.
II.- FUNDAMENTOS
PRIMERO: Del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Es de precisar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la ecacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la ecacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poderdeber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signica la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO: De la nalidad de la Acción de Garantía.
De conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional, tiene por nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Asimismo, conforme al artículo 2º de la norma adjetiva constitucional, se tiene que Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.
TERCERO: Del Proceso Constitucional de Cumplimiento.
Su objeto. 3.1. El inciso 6º, del artículo 200 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el inciso 1º, del artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo rme.
3.2. El proceso constitucional de cumplimiento cumple un rol muy importante en el fortalecimiento del Estado de Derecho porque un valor constitucional de éste es el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos. Lo que es más relevante todavía si se considera que el incumplimiento de las leyes, de los actos administrativos e incluso, de las resoluciones judiciales, afecta la conanza de los ciudadanos en las instituciones del Estado y socava los cimientos mismos del orden constitucional.
3.3. El Código Procesal Constitucional en su artículo 72º ha establecido que: La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1 La determinación de la obligación incumplida; 2 La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3 El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4 La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija La negrilla es nuestra.
CUARTO: Procedibilidad de la demanda.
4.1. El artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece el siguiente requisito especial para la procedibilidad de la demanda de cumplimiento: Para la procedencia del proceso
El Peruano Martes 12 de febrero de 2019

de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya raticado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A
parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía previa.
4.2. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 168-2005PC ha declarado que los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento, previstos en los fundamentos 14, 15 y 16, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El fundamento 14º señala: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el cado del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, tales actos se deberá:
f Reconocer un derecho incuestionable del reclamente.
g Permitir individualizar al beneciario.
4.3. Estos requisitos mínimos se justican porque el proceso de cumplimiento diseñado, dado su carácter de sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tiene las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales especícas.
QUINTO: Análisis del Caso 5.1. De lo acreditado por la Parte Demandante. Como se tiene dicho, en el presente Proceso Constitucional de Cumplimiento, el demandante NEREO AUDBERTO PALOMINO
VILLANUEVA, peticiona el cumplimiento de la RESOLUCIÓN
DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL Nº 01463-2016-GRA/
GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 24 de mayo de 2016, por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 2, 076.60, por concepto de pensiones dejada de percibir del período comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; en su condición de actual pensionista del Decreto Ley Nº 20530 de la pagaduría de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho.
5.2. En el presente caso revisada la RESOLUCIÓN
DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL Nº 01463-2016-GRA/
GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 24 de mayo de 2016, emitida por la Dirección Regional de Educación, donde en la parte resolutiva la entidad demandada ha determinado:
SE RESUELVE:
1º RECONOCER a favor de don Nereo Audberto PALOMINO
VILLANUEVA, actual pensionista docente del Decreto Ley Nº 20530 de la Pagaduría de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho de la Provincia de La Mar, Código Modular Nº 1028685695, la suma de Dos Mil Setenta y Seis con 60/100
Soles S/. 2,076.60 por concepto de pensión dejada de percibir del período comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
2º AFÉCTESE a la cadena Presupuestal correspondiente de acuerdo al Texto Único Ordenado del Clasicador de Gastos, tal como lo dispone la Ley Nº 30372 Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016.
5.3. Por consiguiente, del estudio y análisis de la Resolución materia de cumplimiento que corre a fojas 2, se tiene que cumple con los requisitos exigidos en la STC Nº 168-2005-PC, a decir:
5.3.1. Ser un mandato vigente: Por cuanto no ha sido declarado nulo mediante el proceso correspondiente.
5.3.2. Es un mandato cierto y claro: Por cuanto del propio texto uye la obligación de la demanda para su cumplimiento.
5.3.3. No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares: Por cuanto el documento que sirve de fundamento de la demanda no admite controversia ni a una interpretación distinta a su contenido.
5.3.4. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento: Por cuanto la propia demandada ha expedido tal resolución gerencial

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha12/02/2019

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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