Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/02/2006 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

Córdoba, 2 de febrero de 2006

1

SECCIÓN

AÑO XCIV - TOMO CDXCIII - Nº 2
CORDOBA, R.A. JUEVES 2 DE FEBRERO

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

DE 2006

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
LEYES

Sustituyen el Artículo 37 del Libro I, Título III, Capítulo I de la Ley Nº 8431 - Código de Faltas de la Provincia de Córdoba LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9264
ARTÍCULO 1º.- SUSTITÚYESE el artículo 37 del Libro I, Título III, Capítulo I
de la Ley No 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:

Código de Faltas de la Provincia de Córdoba-, el Capítulo Noveno: Actos y Expresiones Discriminatorias, compuesto por los artículos 88 bis, 88 ter, 88 quáter y 88 quinquies o el número que les corresponda de acuerdo al Texto Ordenado, que queda redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO NOVENO
Actos y Expresiones Discriminatorias
Acciones de instancia privada.
ARTÍCULO 37.- DEBERÁN iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en este Código, salvo las que dependieran de instancia privada.
Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes faltas:
1 Molestias a personas en sitios públicos artículo 42;
2 Escándalos y molestias a terceros artículo 52;
3 Perjuicios a la propiedad privada artículo 81, y 4 Expresiones discriminatorias artículo 88 ter.

Actos discriminatorios ARTÍCULO 88 BIS.- SERÁN sancionados con arresto de hasta sesenta 60
días o pena sustitutiva, los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso público, exhiban o hicieren exhibir simbologías, emblemas, carteles, imágenes o escritos, que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes, condiciones sociales, laborales o económicas.

ARTÍCULO 2º.- INCORPÓRASE al Libro II, Título II, de la Ley No 8431 -

Expresiones discriminatorias ARTÍCULO 88 TER.- SERÁN san-

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9262
ARTÍCULO 1º.- ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional Nº 26001 que establece el día 22 de octubre de cada año como el Día Nacional del Derecho a la Identidad, en conmemoración al inicio de la lucha emprendida por Abuelas de Plaza de Mayo.
ARTÍCULO 2º.- EL Ministerio de Educación de la Provincia dispondrá la realización en esa fecha de una jornada de análisis y concientización educativa en todos los niveles de los establecimientos escolares de gestión estatal y privada.
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cionados con arresto de hasta sesenta 60 días o pena sustitutiva, los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al público, profieran o hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal, que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes, condiciones sociales, laborales o económicas, que constituya un menoscabo a la persona humana o una afrenta u ofensa a los sentimientos, honor, decoro y/o dignidad de las personas.

ARTÍCULO 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE
LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA
CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS NUEVE
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
GUILLERMO ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
FRANCISCO FORTUNA
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

PODER EJECUTIVO
Agravante ARTÍCULO 88 QUÁTER.- SERÁN
sancionados con arresto de hasta noventa 90 días o pena sustitutiva, los que cometan las faltas previstas en el presente Capítulo por intermedio de personas inimputables.
Comunicación judicial obligatoria ARTÍCULO 88 QUINQUIES.- LA
autoridad policial interviniente, en forma inmediata, deberá informar al Juez de Faltas o con competencia en la materia, la detención por supuesta comisión de las contravenciones previstas en el presente Capítulo, quien impartirá las directivas a seguir.
ARTÍCULO 3º.- EL incumplimiento a la obligación de comunicación inmediata al Juez competente en materia de faltas, impuesta en el Capítulo Noveno Actos y Expresiones Discriminatorias de la Ley No 8431, será considerada falta gravísima en los términos del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial Decreto 1753/03 y sus modificatorios, o aquél que lo sustituya.

DECRETO Nº 1374
Córdoba, 22 de noviembre de 2005
Téngase por ley de la Provincia Nº 9264, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. SERGIO SEBASTIÁN BUSSO
MINISTRO DE GOBIERNO, COORDINACIÓN
Y POLÍTICAS REGIONALES
DR. FÉLIX A. LÓPEZ AMAYA
FISCAL DE ESTADO

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/02/2006 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha02/02/2006

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones4152

Primera edición01/02/2006

Ultima edición31/05/2024

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