Artículo 1636 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1636. Transmisión
En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.
Artículo 1635 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1635. Promesa de liberación
Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.
Remisiones: ver comentario al art. 1027 CCyC
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 2ª Cesión de deudas)
Artículo 1634 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1634. Conformidad para la liberación del deudor
En los casos de los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 2ª Cesión de deudas)
Artículo 1633 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1633. Asunción de deuda
Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 2ª Cesión de deudas)
Artículo 1632 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1632. Cesión de deuda
Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998 y arts. 814, 815, 816, 1498 y 3172 CC
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 2ª Cesión de deudas)
Artículo 1631 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1631. Reglas subsidiarias
En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes.
Remisiones: ver comentario al art. 1628 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1630 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1630. Garantía de la solvencia del deudor
Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1629 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1629. Cesión de derecho inexistente
Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1628 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1628. Garantía por evicción
Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)
Artículo 1627 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1627. Cesión parcial
El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.