Artículo 1632 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1632. Cesión de deuda
Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998 y arts. 814, 815, 816, 1498 y 3172 CC
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 2ª Cesión de deudas)
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1. Introducción*
El código, siguiendo el modelo del Proyecto de 1998, regula la cesión de deudas, la asunción de deudas y la promesa de liberación. la cesión de deuda se disciplina como un acto triangular en el cual el acreedor, el deudor y un tercero acuerdan que este último pagará la deuda sin que se produzca la novación. La asunción de deuda se da cuando un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor sin que se produzca novación y la promesa de liberación se configura cuando el tercero se obliga con el deudor a cumplir la deuda en su lugar. Este instituto tiene su fuente directa en el Proyecto de unificación de 1998 e indirectamente de la doctrina de los arts. 814, 815 y 816 CC; en materia de locación en el art. 1498 CC; y en materia hipotecaria en el art. 3172 CC.
2. Interpretación
2.1. Definición normativa de cesión de deuda
El código, también en este caso, define el contrato, estableciendo que “Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que este debe pagar la deuda, sin que haya novación”, aspecto, este último, que caracteriza a este negocio jurídico, en el que hay continuidad del vínculo con sustitución subjetiva.
2.2. Dinámica del vínculo negocial
En la cesión de deuda se transmite el carácter de deudor a un sujeto distinto de las partes, quien toma a su cargo el deber de realizar el pago de la prestación de la que se trate, quedando intacta la estructura de la obligación.
Aparece aquí, como elemento necesario, la intervención del acreedor cedido. Dicha intervención debe ser requerida y de la actitud que asuma el acreedor cedido se pueden derivar dos situaciones diversas: si presta su conformidad, se libera al deudor original, quedando obligado solo el cesionario de deuda; si la rehúsa, el cesionario se convertirá en un codeudor solidario, quien deberá responder junto con el obligado original.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.