Artículo 1636 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1636. Transmisión

En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.

Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 27 Cesión de la posición contractual)

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1. Introducción*

El CCyC, tal como lo hizo el Proyecto de 1998, establece que, en los contratos con prestaciones pendientes, cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.

Esto difiere de la cesión de créditos o de deudas porque se caracteriza como un único negocio en el que se transfieren el complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte, y que se encuentran unidos por la posición que se detenta en el contrato. Se transfieren todos los derechos patrimoniales, implicando la sustitución del contratante por un tercero que se coloca en la misma posición jurídica del transmitente. Lo que se transmite es la situación jurídica que ocupaba el contratante cedente al tercero cesionario. En la sustitución de la posición contractual resulta necesario que existan obligaciones recíprocas pendientes de ambas partes.

2. Interpretación

De acuerdo a lo establecido en el artículo en comentario, la cesión de posición contractual procede en caso de reunirse los siguientes requisitos:

a) Que exista un contrato con prestaciones pendientes;

b) Que al menos una de las partes en ese contrato quiera transmitir su calidad de tal a un tercero; y

c) Que las restantes partes consientan esa transmisión, antes, simultáneamente o después de celebrado el acto que da cuenta de ella.

La autorización previa a la cesión puede ser establecida en el contrato que vincula a las distintas partes, enunciando allí el procedimiento a observar para el caso que alguna de ellas quiera ceder su posición contractual. En tal caso, de acuerdo a lo previsto en la norma, la cesión solo tendrá efectos una vez notificada a las restantes partes en la forma establecida para la notificación al deudor cedido por instrumento público o privado de fecha cierta (art. 1620 CCyC).

Pero aun cuando ello no haya sido así establecido, o la cesión se encuentre expresamente prohibida por el contrato —el contrato puede limitarla por considerar esencial la persona de la parte, puede excluir de los posibles cesionarios a determinados sujetos, como empresas de la competencia, o bien puede establecer un pacto de preferencia a favor de las restantes partes (art. 997 CCyC)—, ella puede tener lugar si es consentida por las distintas partes del contrato, en una suerte de modificación sobreviniente de las estipulaciones originales.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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