Artículo 1627 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1627. Cesión parcial
El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)
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1. Introducción*
Podría considerarse que, por el carácter de derecho derivado del obtenido por el cesionario de su cedente, este mantendría una preferencia en el pago respecto de aquel, pero la norma en comentario efectúa una regulación básica ajustada al principio de igualdad de los acreedores, sin perjuicio de la variación que con relación a ello puedan establecer las partes contratantes.
2. Interpretación
Se prevé la posibilidad de que la transferencia del derecho sea parcial, es decir, que se transmita solo una cuota parte del crédito conservando el cedente la calidad de acreedor del cedido, pero ello no le da preferencia respecto del nuevo coacreedor, salvo que se haya pactado expresamente.
Rige también el criterio de la concurrencia paritaria entre coacreedores de una misma fuente negocial. Se prevé que el cedente pueda conferir al cesionario una preferencia; pero no que pueda establecerla a su favor, en detrimento de los derechos de este.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.