Artículo 1629 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1629. Cesión de derecho inexistente
Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)
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1. Introducción*
El artículo regula el supuesto de inexistencia del derecho objeto de la cesión, al tiempo de su celebración; distinguiendo según hubiera o no mala fe del cedente.
Se mantienen, respecto de la inexistencia del derecho al tiempo de la celebración del contrato, los lineamientos de los arts. 1477 y 1478 CC.
2. Interpretación
La norma se refiere al supuesto en el que se hayan cedido derechos como existentes al tiempo de la cesión y no al caso de cesión de derechos eventuales o futuros, con aclaración de su carácter de tales.
Cuando el cedente transmitió un derecho inexistente al tiempo de la celebración del negocio jurídico, pueden darse dos hipótesis:
a) Que haya realizado esa cesión ignorando la inexistencia del derecho, supuesto en el que el acto será inválido, por lo que el cedente deberá restituir al cesionario el precio recibido con más los intereses devengados desde la fecha de la percepción de la suma siempre que la cesión haya sido onerosa;
b) Que supiera que el crédito no existía y ocultara tal circunstancia al cesionario, desplegando con ello una conducta dolosa, idónea también para configurar un supuesto de defraudación en materia penal. En este último supuesto, el cedente deberá pagar al cesionario la diferencia entre el precio de la cesión y el valor asignado al derecho cedido, teniendo en cuenta que este tipo de operaciones suele realizarse por un valor menor al del bien en el mercado ello teniendo en consideración el riesgo de cobro o satisfacción del derecho que toda cesión entraña. La expresión “además” indica que lo que deberá pagar el cedente al cesionario es la suma resultante de adicionar el monto percibido, los intereses devengados, y la suma que corresponda a la diferencia entre el valor de la cesión y el asignado por las partes o por el mercado al derecho cedido.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.