Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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El Peruano Domingo 17 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental o de un bien constitucional análogo.
b La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.
c La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.
d La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad .
16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:
1 Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;
2 Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia; y, 3 Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente subrayado agregado.
3.2 Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha expuesto que:
TERCERO: es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifiesta.
NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fines del amparo subrayado agregado.
3.3 En ese marco jurisprudencial, podemos reafirmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria.
3.4 Por último, la resolución judicial cuestionada a través del Proceso de Amparo debe ser firme, es decir, que contra
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ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado.
CUARTO: Análisis de la resolución apelada 4.1 En relación al argumento de la apelante consistente en que, la recurrida le genera agravio por vulnerarse su derecho tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, derecho de defensa contradicción y debida motivación de resoluciones judiciales, así como el de defensa, de lo desarrollado en el proceso de ejecución de acta de conciliación, de lo que hay que precisar lo siguiente: i En el caso de autos se advierte que el accionante cuestiona todas las resoluciones emitidas en el indicado proceso donde se ordenó el cumplimiento del acta de conciliación mediante la cual se fijó una pensión de alimentos a favor de la menor hija del accionante, la misma que ha generado un proceso penal por omisión a la asistencia familiar, por cuanto todas las resoluciones fueron notificadas a su domicilio que figura en Reniec, por ser de data menos antigua a la del Acta de Conciliación que fue del año 2016, del cual no se tiene certeza que el accionante se encuentre actualmente viviendo en la dirección consignada.
4.2 ii asimismo, se estaría afectando su derecho al debido proceso al notificarse todas las resoluciones en su domicilio Reniec, cuando en el documento que se pretende ejecutar se ha señalado su dirección actual; vulnerándose su derecho de defensa al no permitírsele ejercer una acción contra las resoluciones emitidas desde la resolución número uno al no haber tenido conocimiento de las mismas; iii Situaciones que le causan indefensión, atentando contra su patrimonio al haberse ordenado el pago de liquidaciones que no tuvo conocimiento en su oportunidad y de verse inmerso dentro de un proceso penal por el apercibimiento decretado de denuncia penal por omisión a la asistencia familiar.
4.3 En ese sentido, como se puede apreciar, entonces no es correcta la afectación a los derechos constitucionales descritos, toda vez que la resolución recurrida analiza las resoluciones materia de controversia en el presente proceso, señalando en el punto 4.14. que que si bien se cuestiona la notificación, pero como se ha precisado, ha sido realizada en el domicilio que aparece en su Ficha RENIEC y documento nacional de identidad, por tratarse de un domicilio actualizado, a diferencia del que consta en el acuerdo conciliatorio que es del año dos mil dieciséis, por lo que no habría ninguna afectación del derecho al debido procedimiento, por cuanto no es una dirección arbitraria, sino es un dato objetivo que ha establecido el propio demandante del amparo y que como se ha señalado lo sigue manteniendo, por lo que los efectos jurídicos recaen sobre datos precisos y públicos como en este caso ha sido el propio obligado de alimentos que ha concurrido y de manera voluntaria ha decidido establecer el monto alimentario a favor de su hija
por lo que no puede atingir a su favor tal aspecto formal, para cuestionar un acuerdo a la cual se ha sometido válidamente respeto a la notificación, como se le ha precisado; existe el aviso prejudicial y la notificación definitiva, por lo que se cumple con el artículo 161º del Código Procesal Civil, más aún que dichos cuestionamientos no corresponden a un proceso constitucional, sino, al proceso ordinario; de igual manera en cuanto a la liquidación respecto al periodo, tales hechos deben ser evaluados dentro del proceso ordinario, así como los pagos que haya realizado.. asimismo, refiere:
, no siendo la vía constitucional la que demuestre si existe una afectación a su derecho a la tutela jurisdiccional la que demuestre si existe una afectación a su derecho a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, en todo caso como ha mencionado vienen presentando recurso de nulidad, el que debe darle una respuesta y de no ser adecuada le corresponde interponer impugnación lo que se deduce es que el amparista pretende utilizar el aspecto de notificación, para anular todo un proceso judicial con sus etapas correspondientes y que en la actualidad viene siendo objeto del proceso penal por omisión a la asistencia familiar; para finalmente concluir señalando que el demandante antes de acudir a la vía constitucional debió agotar las vías previas al interior del proceso, debiendo agotar los medios impugnatorios pertinentes o en todo caso solicitar la nulidad de los actos de notificación, la cual la viene presentando y se encuentra pendiente de pronunciamiento;
lo que ha conllevado a verse inmersa dentro de causal de improcedencia establecida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4.4 Aunado a ello se constata que la discusión propuesta por el demandante en el presente caso se encuentra

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date17/03/2024

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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