Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.
2. Sentencia que declaró improcedente la demanda La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós2, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por el señor Luis Miguel Gonzáles Delgado, tras considerar que, el demandante pretende en este proceso constitucional, la nulidad de las resoluciones emitidas dentro del Expediente de origen signado con Nº 01813-2019-0-0701-JP-FC-05, sin tomar en consideración que antes de acudir al proceso constitucional de amparo, debió recurrir a la vías previas al interior del proceso, debiendo agotar los medios impugnatorios, en su caso específico interponer el recurso impugnatorio pertinente, o en todo caso solicitar la nulidad del acto de notificación, hecho que no ocurrió, siendo evidente que incurrió en causal de improcedencia por haber dejado consentir la resolución que dice afectarlo, pretendiendo que se evalúe en el proceso constitucional cuestionamientos sobre liquidación y pagos efectuados por el accionante correspondiendo su evaluación dentro del proceso ordinario de ejecución de acta de conciliación.
3. Recurso de apelación Por escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y seis del expediente judicial, el demandante Luis Miguel Gonzáles Delgado, sustenta los siguientes agravios:
i. La resolución venida en grado agravia sus derechos constitucionales de: a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, derecho de defensa contradicción y debida motivación de resoluciones judiciales, lo cual se acredita con suma claridad en 3 agravios constitucionales: 1 la falta de notificación de todas las resoluciones en el domicilio del demandado, 2 la inobservancia del cumplimiento de los requisitos de las notificaciones para que sean consideradas válidas, contemplados en los artículos 160º y 161º del Código Procesal Civil, y 3 la grave afectación al derecho de defensa ante el requerimiento del agotamiento de la vía previa.
ii. En cuanto al primer agravio, señala que es obligatoria la notificación de todas las resoluciones emitidas dentro del proceso de ejecución de acta de conciliación, documento por el cual se estableció una pensión alimentaria a favor de su menor hija, sin embargo este proceso se debió dar con todas las garantías procesales, entre ellas el de defensa y no con el argumento de que se ha realizado una actualización de su dirección consignada en el acta de conciliación documento que data del 2016 por la de la dirección consignada en su ficha Reniec que señala su domicilio actual en: Calle B de la Urbanización Faucett Mz. H, Lote 07 fecha de expedición 24 de diciembre de 2019, cuando el procedimiento de actualización de domicilio requiere de documentación que así lo acredite, siendo el caso que no ha realizado ninguna actualización, por lo que se debió considerar la dirección que aparece en el documento que se pretende ejecutar Acta de conciliación, ello a que desde el año 2015 vive en Calle Huayna Cápac Nº 1991 La Victoria, dirección que tiene conocimiento la demandante.
iii. En cuanto al segundo agravio, indicó que se ha inobservado el cumplimiento de los requisitos de una notificación válida, contemplados en los artículos 160º y 161º del Código Procesal Civil, pretendiendo la validación de la notificación con el sello de recepción del personal de la Central de Notificaciones; asimismo, debe contener todas las formalidades al momento de efectuar el pre aviso y la notificación, por lo que habría omisiones en las cédulas de notificación.
iv. Finalmente, respecto al tercer agravio formulado, señaló que la resolución venida en grado contiene un desvío erróneo de la pretensión al ámbito ordinario donde se ha presentado la nulidad, sin tener en cuenta que, la aplicación de los incisos 2 y 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece como excepciones al agotamiento de la vía previa, de manera que se encuentra autorizado a interponer demanda constitucional de amparo; sin embargo la Sala de mérito rechazó su demanda sin tomar en cuenta el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia.

El Peruano Domingo 17 de marzo de 2024

II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento Corresponde determinar en primer lugar, si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, derecho de defensa
contradicción y debida motivación de resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la resolución materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrean su nulidad.
SEGUNDO: Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Acción Amparo 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1º señala que: Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo ; por su parte, el artículo 9º prescribe lo siguiente: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
2.2 Por su parte, el Tribunal Constitucional3 tiene precisado que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: i que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; ii que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia; y iii que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
2.3 En esa línea, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que:
, no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia 4. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.5
TERCERO: Sobre la procedencia del proceso de amparo 3.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente:
15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:
a La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date17/03/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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