Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 30/03/2024 00:19

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Sábado 30 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3747

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 0131/2024
EXP. N 04532-2022-PA/TC
LIMA
ÉLMER ALDO MAMANI QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élmer Aldo Mamani Quispe contra la resolución de fojas 211, de fecha 18 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 21 de octubre de 20201, interpone demanda contra el Comandante General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, solicitando que se declaren inaplicables el Oficio N 1789/S-1.c.4, de fecha 2 de octubre de 2017, y la Resolución de la Comandancia General del Ejército N 1216-CGE, de fecha 3 de octubre de 2018; que, como consecuencia de ello, se emita una nueva resolución administrativa ordenando su baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez con los derechos y beneficios correspondientes de acuerdo a ley pago de subsidio por invalidez, más el pago de los devengados desde la fecha del acto o evento invalidante, el beneficio del seguro de vida, los intereses legales y los costos del proceso.
La Procuraduría Pública del Ejército del Perú deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, prescripción, oscuridad y ambigedad en el modo de proponer el petitorio y los hechos. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada en su oportunidad. Alega que el artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento general para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, establece que asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que, concluido el tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 o 6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías-CIDDM Por ello, con referencia al párrafo anterior, la lesión que sufrió el recurrente tiene como diagnóstico amputación traumática del 3ro, 4to y 5to dedo de la mano izquierda, con pronóstico malo, y magnitud de discapacidad y grado de dependencia DOS 2 y
I, diagnóstico, por lo que no cumple el requisito solicitado en la norma que otorga dicho beneficio.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29 de abril de 20212, declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y saneado el proceso. A su vez, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se le otorgue el subsidio por invalidez previsto en el Decreto Legislativo 1132, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133 y el pago del beneficio del seguro de vida al amparo de la Ley 29420, con el abono de los intereses legales correspondientes y los costos procesales; e infundada la demanda en el extremo relativo al pago de la pensión de invalidez y las pensiones devengadas.
Sustenta su decisión en que, independientemente que al accionante se lo haya calificado con el Código N 3, no debe perderse de vista que, debido a las conclusiones adoptadas por la Junta Médica Institucional y la Junta de Sanidad Institucional, la baja del actor debe ser considerada por acto invalidante a consecuencia del servicio; en consecuencia, si bien el accionante no cumple con el tiempo de servicios requerido para acceder a una pensión de invalidez, sí le corresponde el subsidio por invalidez, así como el pago del beneficio del seguro de vida.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de julio de 20223, revocó la sentencia de fecha 29 de abril de 2021, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda; y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no logra acreditar que padece de una discapacidad o invalidez total y permanente como lo exige el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133, ni se encuentra comprendido en los alcances del Decreto Supremo 009-2016DE, requisito para ser beneficiario del subsidio por invalidez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que el Comandante General del Ejército del Perú declare inaplicables el Oficio N
1789/S-1.c.4, de fecha 2 de octubre de 2017, y la Resolución de la Comandancia General del Ejército N 1216-CGE, de fecha 3 de octubre de 2018; que, en virtud de ello, se emita una nueva resolución administrativa ordenando la baja del accionante por invalidez adquirida como consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez con los derechos y beneficios correspondientes de acuerdo a ley pago de subsidio por invalidez, más el pago de los devengados desde la fecha del acto o evento invalidante, el beneficio del seguro de vida, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que se solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/03/2024

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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