Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 09/03/2024 00:45

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Sábado 9 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3730

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N 32559-2022
LIMA
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.I. VISTOS: El expediente judicial digital-No EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema, y;
II. CONSIDERANDO:
El recurso de apelación de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, interpuesto por Martha Isabel Mascaro Palacios, contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta.
1. DEMANDA CONSTITUCIONAL1
Mediante escrito de demanda de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, la accionante Martha Isabel Mascaro Palacios, mediante el presente proceso constitucional de amparo, emplaza al procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial y al Poder Judicial, postulando como:
- Pretensión principal: la nulidad de la resolución de vista de fecha 26 de abril de 2021, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema-Expediente Nº 00042-2020-0-5001-SU-PE-01, que confirma la resolución de la Sala Penal Transitoria de la Sala Superior de Justicia de Lima Sur, recaída en el Expediente Nº 530-2017, que condena a la actora como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Wilfredo Agustín Pari Condori, le impusieron 18 años de pena privativa de libertad, y fijaron S/ 1000.00 como reparación civil.
- Pretensión accesoria: la nulidad de las resoluciones antes indicadas, y la emisión de una nueva resolución con respeto a la tutela jurisdiccional más el pago de los costos del proceso.
Alega afectación a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende al acceso a la justicia y debido proceso, y los principios del indubio pro reo, presunción de inocencia, así como debida motivación.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
Mediante sentencia recaída en la resolución número tres de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, emitida mediante resolución número tres, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, sustentando lo siguiente:

CUARTO.- Que, de los actuados, se verifica que en el proceso ordinario formalmente se han respetado y garantizado los derechos constitucionales de la demandante, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales y tutela procesal efectiva; así, de la revisión de la resolución materia de controversia, se aprecia que los Magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sustentaron los fundamentos de su decisión, argumentando lo siguiente:
Noveno. Es cierto que el Informe Pericial Forense de Análisis Toxicológico número 1252/15 foja 127, realizado sobre la botella de vino y los vasos descartables hallados en la habitación del hostal, dio negativo para benzodiacepinas; sin embargo, este elemento no es suficiente para acreditar la inocencia de la encausada, pues la perita química explicó que este resultado podría deberse a la escasa cantidad de residuos recabada.
Es pertinente señalar que no ha sido posible determinar el momento exacto en que la procesada vertió la medicina en la bebida del agraviado; sin embargo, es un indicio contundente que al ser examinado dio positivo para benzodiacepina y se encontraron en posesión de la encausada una pastilla y dos blísteres de clonazepam.
Sobre la declaración de la médica María Isabel Baldeón Maraví en juicio oral, donde indicó que le recetó las pastillas incautadas a la procesada, su diagnóstico médico no abogó a su favor; pues, al ser examinada, dio negativo para aquellas, es decir, el día de los hechos no había ingerido dicha medicina foja 386. Negrita y subrayado nuestro Ahora, respecto a la falta de acreditación de la preexistencia de lo supuestamente sustraído o apropiado, se señaló que:
Undécimo. No es de recibo el agravio vinculado a la falta de acreditación de la preexistencia del bien. No se presentó una prueba documental al respecto; sin embargo, es suficiente para la acreditación de esta la versión persistente del agraviado al señalar que fue despojado de su dinero, una billetera y un celular Samsung en tal sentido, véase el Recurso de Nulidad número 142014/Loreto. Es el juez quien determina qué elementos probatorios son pertinentes para acreditar la preexistencia del bien, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la prueba tasada, sino la libre valoración. Negrita y subrayado nuestro.
Y, finalmente, sobre la valoración del Certificado Médico Legal N 018356-LS-D, se expuso que:
Décimo. Asimismo, debe descartarse la tesis de la procesada en que indicó que el agraviado habría intentado ultrajarla; pues, primero, su relato no fue coherente, el estado de intoxicación en que se encontraba el agraviado fue debidamente corroborado y las lesiones equimosis en brazo y muslo que la procesada presentó, como consta en el certificado médico legal foja 24, se explican con la resistencia que opuso al arresto y la revisión, así como

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date09/03/2024

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First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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