Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 9 de octubre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

corpus se justificaría por la trasgresión de otros derechos y, en especial, de la libertad de tránsito, lo cual sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho a no ser privado del DNI pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus, y se citan algunos casos resueltos por el Tribunal Constitucional que supuestamente avalan esta tesis.
De los cinco casos citados, en solo dos de ellos se desestima la demanda porque ya existía previamente un DNI Sentencias 00001-2018-HC y 06088-2014-HC, mas no ocurre ello con los otros tres casos en los que, por el contrario, el Tribunal emitió un pronunciamiento de fondo, en los que llega a declarar incluso fundada la demanda, a pesar de existir un DNI vigente.
De la revisión de esos y otros casos se aprecia que, de la jurisprudencia existente, no se desprende que a través de hábeas corpus solo se tutele supuestos en los que las personas no cuentan con ningún DNI o en los que se haya acreditado fehacientemente la vulneración de la libertad de tránsito. Al contrario, en la jurisprudencia del Tribunal encontramos que a través del hábeas corpus se viene corrigiendo asuntos en los que ya existe un DNI, cuando dicho documento no refleja la identidad de la persona por ejemplo, porque existía un doble registro y se eliminó aquel con el que la persona se identificaba, casos en los que no ha sido necesario analizar específicamente la vulneración de la libertad de tránsito. En este sentido, por mencionar algunos casos emblemáticos, encontramos a la Sentencia 2273-2005PHC, caso Karen Mañuca Quiroz, así como el primer caso sobre cambio de orden de los apellidos, Sentencia 029702019-HC, ambos supuestos tutelados a través de un proceso de hábeas corpus.
De esta forma, encontramos que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sí es posible tutelar a través de hábeas corpus supuestos en los que una persona ya cuenta con un DNI, y en los que se amenazan o vulneran diversos derechos, no siempre ni directamente relacionados con la libertad personal. En este sentido, cabe interpretar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial citada por la propia ponencia, el derecho a no ser privado del DNI comprende no solo supuestos de ausencia de DNI, sino también aquellos otros en los que, existiendo dicho documento de identidad, su contenido o su inhabilitación equivalen materialmente a no contar con uno.
Por las razones indicadas, considero que la demanda debe ser considerada como procedente.
Sin embargo, respecto del fondo de la causa, estimo que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, pues de los actuados ha quedado de manifiesto que -a diferencia de otros casos en los que este Tribunal declaró fundadas las demandas de hábeas corpusel actor ha venido haciendo uso de la identidad que fue inscrita en primer lugar por sus padres, habiendo incluso contraído matrimonio y reconocido una hija con ella, por lo cual la actuación del Reniec, al depurar la existencia de dos registros, no actuó de forma arbitraria o lesiva de los derechos invocados. Aunado a ello, y a modo de mayor abundamiento, el Reniec ha indicado en el presente proceso que el recurrente logró registrar una identidad distinta presentando una partida de bautismo adulterada, situación que afecta la seguridad de los Registros de Estado Civil.
S.
OCHOA CARDICH
W-2221212-1

PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 374/2023
EXP. Nº 00273-2022-PA/TC
LIMA
UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS SAA UNACEM SAA, ahora UNACEM CORP S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, quien votó en fecha posterior, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez. Sin la participación del magistrado Ochoa Cardich por abstención aprobada en la sesión de Pleno Jurisdiccional del 13 de septiembre de 2022.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

3

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Perry Gaviño, apoderado de Unión Andina de Cementos SAA Unacem S.A.A., ahora Unacem Corp S.A.A., contra la resolución de fojas 388, de fecha 2 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 20181, la empresa Unión Andina de Cementos SAA, ahora Unacem Corp S.A.A., interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 19 de julio de 20172, que declaró improcedente su recurso de casación Casación 12464-2017 Lima formulado contra la sentencia de vista emitida por Resolución 34, de fecha 27 de abril de 20173, la cual confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia expedida en el proceso que, sobre nulidad de resolución administrativa, postuló contra el Tribunal Fiscal y Sunat4. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria realizó la fiscalización de los ejercicios 2000 y 2001 y expidió las Resoluciones de Determinación 012-003-0005479 y 012-003- 0005499, por impuesto a la renta IR; las Resoluciones de Determinación 012-003-0005480, 012-003-0005502 a 012-003-0005504, por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de febrero de 2000
y marzo a mayo de 2001; las Resoluciones de Determinación 012- 003-0005488, 012-003-0005490 a 012-003-0005494, 012-003-0005498 y 012-003-0005515, por impuesto general a las ventas IGV de enero, marzo a julio y diciembre de 2000 y octubre de 2001; y las Resoluciones de Multa 012002-0005360 a 012-002-0005366, 012-002-0005379, 012002-0005381, por infracción al artículo 178, numeral 1 del Código Tributario. Afirma que, frente a ello, interpuso recurso de reclamación, que fue declarado fundado en parte mediante Resolución de Intendencia 0150140006649, de fecha 11 de setiembre de 2007, y posteriormente apeló ante el Tribunal Fiscal en los extremos referidos a: i los reparos al IGV de ventas no gravadas de enero de 2000, por diferencia entre lo consignado en el registro de ventas y en la declaración, y los reparos al crédito fiscal de enero, marzo a julio y diciembre de 2000 y octubre de 2001, por aplicación del procedimiento de prorrata; ii reparos al IR por gasto de campamento sección campamento y servicio docente escuelas fiscalizadas de los ejercicios 2000 y 2001, gasto por depreciación relacionada con las existencias de ejercicios 2000, solo respecto de la inaplicación de intereses y sanciones al amparo del artículo 170 del Código Tributario, gasto por efecto del recálculo de la prorrata del crédito fiscal de los ejercicios 2000 y 2001; activo fijo materia de reinversión que no cumple las condiciones para gozar del beneficio ejercicio 2001; modificación de coeficiente de los pagos a cuenta del IR de marzo a mayo de 2001; iii sanciones impuestas por infracción tipificada en el artículo 178, numeral 1 del Código Tributario; y iv rechazo mediante la resolución apelada de la solicitud de fecha 31 de julio de 2006, presentada a efectos de que se ajusten los ingresos por conceptos de drawback. Acota que el Tribunal Fiscal expidió la Resolución 07965-4-2014, de fecha 30 de junio de 2014, que revocó la Resolución de Intendencia 0150140006649, en el extremo del reparo al IR del ejercicio 2001 por reinversión de activo fijo destinado a la planta térmica alquilada a la Empresa de Generación Eléctrica de Atocongo SA, y la confirmó en lo demás, por lo que acudió a la vía contenciosoadministrativa.
Sostiene que, luego de haber promovido proceso contenciosoadministrativo para que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 07965-4-2014, en la dos instancias de mérito se declaró infundada la demanda, por lo que interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, invocando la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 206 y 216 del TUO
de la Ley General de Minería LGM, y del artículo 172 de su Reglamento, en relación con los gastos de campamento y escuelas fiscalizadas; y de los artículos 170, 28, 31 y 33
del Código Tributario, en lo que respecta a los intereses por gasto de depreciación relacionada con existencias, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; asimismo, denunció la infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date09/10/2023

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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