Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia 1210-2016/GPRC/
SGDRC/RENIEC, de fecha 27 de julio de 2016, y de la Resolución Administrativa Gerencial 000160-2016- GRC/
RENIEC, de fecha 25 de noviembre de 2016, a través de las cuales la Sub Gerencia de Depuración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles y la Gerencia de Registros Civiles del Reniec dispusieron de oficio la cancelación del Acta de Nacimiento 1001149710, correspondiente a don Jorge Vicente Chávez Guillerhua, y declararon improcedente el recurso de apelación contra dicha decisión; consecuentemente, se solicita que se ordene al Reniec habilitar la mencionada acta de nacimiento.
Se denuncia la vulneración del derecho a contar con un documento nacional de identidad DNI y del derecho a la identidad.
Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como es del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 11, prevé la tutela del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad a través del proceso de habeas corpus. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que de la existencia y disposición del DNI depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino el ejercicio y goce de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos Cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 02273-2005- PHC/TC
y 07229-2013-PHC/TC.
4. Al respecto, este Tribunal ha hecho hincapié en que, para que proceda el habeas corpus, debe manifestarse la privación del DNI de la persona; es decir, que el presunto agraviado no cuente con dicho documento de identidad, o que, aun contando con este documento, este sea inválido para identificarse, de modo tal que su privación involucre la afectación de otros derechos de orden constitucional conexos, como el derecho a la libertad de tránsito, derecho que, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho a no ser privado del DNI pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus Cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 01567-2021-PHC/TC, 00001- 2018-PHC/TC, 00388-2015-PHC/TC, 06088-2014PHC/TC y 02432- 2007-PHC/TC.
5. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, no se advierte que se manifieste el supuesto de privación del DNI de don Jorge Vicente Chávez Guillerhua, lo cual hace inviable el análisis de fondo respecto de la reposición de dicho derecho constitucional. En efecto, de autos se aprecia que las resoluciones administrativas cuestionadas no cancelaron la inscripción del DNI 08497773
con el que cuenta el actor, cuya copia ha acompañado a la presente demanda f. 22.
6. Asimismo, de lo expuesto por la parte demandada y por el juez de primer grado del habeas corpus, en el sentido de que el mencionado DNI corresponde al actor y se mantiene vigente y sin restricciones, se aprecia que ello guarda relación con las impresiones de consultas generales del Reniec cuyas, copias obran de fojas 55 y 77 vuelta del presente expediente constitucional, y no se advierte de autos que la cancelación del Acta de Nacimiento 1001149710 haya concretado la privación del DNI del actor.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Peruano Lunes 9 de octubre de 2023

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, pues si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada, no coincido plenamente con los fundamentos vertidos por la sentencia.
En efecto, tal como se señala en la propia sentencia, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia 1210- 2016/GPRC/
SGDRC/RENIEC, de fecha 27 de julio de 2016, que dispuso la cancelación del Acta de Nacimiento 1001149710
correspondiente a don Jorge Vicente Chávez Guillerhua; y de la Resolución Administrativa Gerencial 000160-2016-GRC/
RENIEC, de fecha 25 de noviembre de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la primera.
Por consiguiente, no considero permitentes los fundamentos orientados a desestimar la demanda en razón a que el recurrente no ha sido privado de su Documento Nacional de Identidad, pues no es ese el acto reclamado, sino una supuestamente inconstitucional cancelación de la inscripción de una segunda acta de nacimiento.
No obstante, de la revisión detenida de las resoluciones administrativas cuestionadas, deriva que la decisión adoptada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Reniec, no resulta arbitraria, pues ella fue consecuencia de haber advertido que la segunda acta de nacimiento fue generada de manera irregular al basarse en una partida de bautizo adulterada que contenía información que no concuerda con la identidad histórica previa con la que el recurrente vino identificándose.
Desde luego, si el recurrente considera que los hechos que Reniec ha considerado probados no se corresponden con la realidad, debió acudir a un proceso ordinario que cuente con estación probatoria y no un proceso constitucional de tutela de derechos que carece de ella.
Es por estas razones que considero que la demanda debe ser declarada improcedente.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia, que opta por declarar improcedente la demanda. Desde mi punto de vista considero que más bien corresponde emitir un pronunciamiento de fondo declarándola infundada. Las razones que sustentan mi discrepancia se resumen esencialmente en lo siguiente:
La ponencia, tomando en cuenta que la codificación procesal constitucional hace referencia a la procedencia del hábeas corpus frente a eventuales vulneraciones del derecho a no ser privado del DNI artículo 33, inciso 11
del Nuevo Código Procesal Constitucional, indica que, en la medida que el beneficiario sí cuenta actualmente con un DNI, no cabe tutelar su pretensión a través del hábeas corpus.
Complementariamente, el proyecto considera que la eventual tutela del derecho a acceder al DNI a través del hábeas

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date09/10/2023

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