Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTOS

El Peruano Sábado 7 de marzo de 2020

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2002
Expediente 1998-0199-0-1201-JM-PE-01, mediante la cual se confirmó por mayoría la sentencia de fecha 18 de junio de 2002, en el extremo que condenó a don Jorge Luis Santamaría Rodríguez por los delitos de lesiones graves seguidas de muerte y tentativa de homicidio; y la revocó en el extremo que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el término de tres años y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva.
2. El recurrente alega la vulneración del derecho fundamental de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Lavado Bárdon y por el delito de tentativa de homicidio en agravio de don Tulio Gabriel Cárdich.
9. De lo señalado en los fundamentos supra, este Tribunal considera que, aunque la sentencia de vista no tiene una motivación extensa, sí refiere las pruebas que acreditaron la responsabilidad penal del recurrente. Asimismo, se determinó su grado de participación respecto a los delitos imputados, estableciendo que esta se realizó como autor del delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de don César Heriberto Lavado y como autor del delito de tentativa de homicidio en agravio de don Tulio Gabriel Cárdich.
10. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en la resolución judicial en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en esta se expresaron las razones de hecho y derecho que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.

La garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
3. El artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú establece que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias es una garantía y principio de la función jurisdiccional.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 014802006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
5. En la sentencia recaída en el precitado Expediente, el Tribunal Constitucional hace especial hincapié en que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
6. En la sentencia del Expediente 01291-2000-AA/TC, se señaló que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

HA RESUELTO

Delimitación del petitorio
Análisis de la resolución judicial cuestionada 7. Este Tribunal considera que en el segundo considerando de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2002, a fojas 8 de autos, se señalan expresamente las pruebas actuadas durante el juzgamiento que acreditaron de manera suficiente tanto la comisión de los delitos instruidos como la responsabilidad penal del recurrente; es decir, se verifica que la sentencia cuestionada detalla cuáles fueron aquellas pruebas que llevaron a tal conclusión. Así, se especifican las siguientes pruebas actuadas: la sindicación directa del agraviado en las declaraciones brindadas tanto a nivel policial como judicial, el acta de reconocimiento, el certificado médico, y el análisis crítico de las manifestaciones brindadas en sede policial de don Jorge Luis Santa María Rodríguez y lo manifestado por el coinculpado Cristian Rojas Melgarejo.
8. Además, en el considerando tercero de la sentencia de vista se analiza la forma y circunstancias del delito en relación con la pena inicialmente impuesta, por lo que se decide incrementarla de cuatro a seis años de pena privativa de la libertad. Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia de vista sí se consigna que el recurrente es condenado como autor del delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de don César Heriberto
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto, de lo afirmado en el fundamento 4 en cuanto consigna literalmente que:
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. No obstante que, en principio la motivación de las resoluciones judiciales le compete a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional, como se desprende en aquel fundamento.
En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar la motivación de las resoluciones judiciales. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
3. Más aún, esa atribución es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI
W-1860111-2

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/03/2020

Page count96

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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