Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 12/03/2020 04:35:41

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Jueves 12 de marzo de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3124

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 04905-2014-PA/TC
PUNO
JUAN ADOLFO MIER GARRIDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno del 23 de mayo de 2017, y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Adolfo Mier Garrido contra la sentencia de fojas 437, expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno el 22 de agosto de 2014, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El 5 de agosto de 2010, don Juan Adolfo Mier Garrido interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Sunat solicitando que se declare la ineficacia de la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402, de 22 de junio de 2010 cfr. fojas 61, que declaró improcedente su solicitud de devolución de la camioneta Toyota, modelo Hilux con Placa de Rodaje 2446ZGT y Número de Chasis 8AJF22G806003736
Manifiesta que, el 14 de marzo de 2010, ingresó al territorio nacional desde Bolivia, a fin de dedicarse al turismo y visitar a familiares radicados en el Perú. Para ello, conforme a la normativa aplicable, obtuvo el Certificado de Internación Temporal 181-2010-007275 cfr. fojas 8 para su vehículo, con validez hasta el 11 de junio de 2010. Señala que, el 10 de junio de 2010, cuando se disponía a abandonar el Perú dentro del plazo otorgado, fue víctima del robo de la memoria electrónica de su vehículo en las inmediaciones de Yanamayo, Puno, por lo que se vio forzado a posponer su viaje a fin de adquirir una nueva tarjeta electrónica.
Refiere que, cuando finalmente se disponía a abandonar el país, el 14 de junio de 2010, Sunat incurrió en un acto arbitrario al incautar su vehículo mediante Acta de InmovilizaciónIncautación 181-2010-0203 cfr. fojas 5, sin tomar en cuenta las circunstancias de su caso. Alega que Sunat incurrió en una nueva arbitrariedad al declarar improcedente su solicitud de devolución, mediante Resolución de Intendencia 181
3H0000/2010-000402, aplicando un reglamento derogado.
Señala que, por esas razones, se vulneran sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.
El 23 de agosto de 2010, Sunat interpone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia alegando, respectivamente, que: i el recurrente debió cuestionar la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-

000402 mediante recurso de reclamación; y, ii el proceso contencioso administrativo constituye una vía procesal igualmente satisfactoria para resolver la controversia. Sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que se ha limitado a aplicar el artículo 6 del Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines Turísticos aprobado mediante Decreto Supremo 015-87-ICTI-TUR, según el cual Si el vehículo materia de internamiento temporal no fuera retirado del país al vencimiento del plazo concedido, caerá automáticamente en comiso , por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. Además, señala que el robo de la memoria electrónica de su vehículo no exonera al recurrente de la obligación de retirarlo del territorio nacional antes del vencimiento del Certificado de Internación Temporal 181-2010007275.
Mediante auto de 7 de octubre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno declara fundada la excepción de incompetencia deducida por Sunat y concluido el proceso. Sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2011, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno declara la nulidad de la resolución recurrida.
Posteriormente, mediante auto de 22 de agosto de 2011, el Juzgado declara fundada por segunda vez la excepción de incompetencia deducida por Sunat; empero, mediante resolución de 22 de junio de 2012, la Sala revoca la apelada y declara improcedente dicha excepción.
A su vez, mediante auto de 22 de enero de 2013, el Juzgado declara fundada la excepción de falta agotamiento de la vía previa deducida por Sunat. Sin embargo, mediante auto de 9
de junio de 2013, la Sala revoca la apelada y declara infundada la excepción.
Mediante sentencia de 13 de enero de 2014, el Juzgado declara fundada la demanda por considerar que Sunat no actuó con razonabilidad ni proporcionalidad, pues no tomó en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que impidieron al recurrente retirar su vehículo del Perú en el plazo concedido.
Finalmente, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, la Sala revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que, después del hurto de la tarjeta electrónica de su vehículo, el recurrente omitió solicitar la prórroga del plazo de internamiento concedido mediante Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402, por lo que no puede considerarse que Sunat actuó de manera arbitraria.
FUNDAMENTOS
Procedibilidad de la demanda 1. A lo largo del proceso, Sunat ha argumentado que la demanda de autos es improcedente porque: i el recurrente no cumplió con agotar la vía previa impugnando la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402 mediante recurso de reclamación; y, ii la controversia puede resolverse en el proceso contencioso administrativo que constituye una vía procesal igualmente satisfactoria al amparo en el presente caso.
Agotamiento de la vía administrativa 2. Se advierte que el actor, efectivamente, omitió impugnar la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402 vía recurso de reclamación conforme al artículo 208 del Decreto Legislativo 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas. Por tanto, prima facie, correspondería declarar improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/03/2020

Page count8

Edition count1435

First edition08/01/2016

Last issue27/03/2024

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