Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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artículo 2º, inciso 24.b, de la Constitución prescribe que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Asimismo el Código Procesal Constitucional establece la finalidad de los procesos constitucionales como el hábeas corpus -en el artículo unoque es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Agravios conforme al escrito de impugnación 3.2 Que, la apelada causa agravio en razón que de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas.
3.3 Que, en su fundamento 4.9 de la recurrida, incurre un error de que la ley aplicable en el tiempo quedo firme, la magistrada no ha tenido en cuenta que en su demanda, en las resoluciones de los demandados y el contenido del Informe legal N 165-2019, en sus conclusiones numeral 4.1, del abogado del E.P. penal Huaral, señalan expresamente que mi sentencia quedó consentida el 10 de diciembre de 1996 y no el 10 de diciembre de 2006, solo se limitó a fundamentar el tiempo que estuvo vigente la Ley N 28704.
3.4 Que, al haber determinado que mi sentencia quedó firme el año 2006, condujo que no aplicó correctamente lo que establece el Acuerdo Plenario N 02-2015/CIJ-116 y el Art. 57-A, del CEP modificado por Ley 1296.
3.5 Que, la Ley vigente al momento que quedó firme ejecutoriada su sentencia, así se desprende de los autos esta fue el 10 de diciembre de 1996, en el presente caso la ley de ejecución penal material aplicable el Artículo 44, del Decreto Legislativo N 654 de fecha 13 de diciembre de 1991.
3.6 Que, el juez no sustento correctamente en cuanto a la fecha que la sentencia quedo firme, erróneamente motivo que la sentencia quedo firme el 10 de diciembre de 1996, lo que revela la falta absoluta de predictibilidad en este caso de fecha que la sentencia quedo firme.
De los fundamentos del Tribunal Superior 3.7 De la sentencia recurrida se verifica que la señora Juez Constitucional de primera instancia al momento de resolver ha tomado en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 28704 y en el Decreto Legislativo 1296, que en concreto comprenden lo siguiente:
LEYNº28704,del05deabrildel2006
Artículo3
Beneficios penitenciarios
Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajoylaeducación,semilibertadyliberacióncondicionalnoson aplicablesalossentenciadosporlosdelitosprevistosenlosartículos 173y173A.
DECRETOLEGISLATIVONº1296

IncorporaalCódigode EjecuciónPenal Artículo57A.

ÚNICADISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Aplicacióntemporal
SEGUNDADISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIAFINAL
Disposicioneslegalesque mantienenvigencia
3.8.

3.9.

Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme.
Enelcasodelaredencióndelapenaporeltrabajoyla educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendoconanterioridad.
EEnelcasodeartículo57A,incorporadoenelCódigode EjecuciónPenal,suaplicaciónserádemanerainmediata, incluyendo a aquellos casos anteriores a la entrada en vigencia de la presente norma, excepto a los señalados enlaSegundaDisposiciónComplementariaFinal.Tercer párrafo Lasdisposicioneslegalesqueprohíbeny/orestringenlos beneficiospenitenciariosderedencióndelapenaporel trabajo o la educación, semi libertad y liberación condicional,semantienenvigentes.

3.8. Del cuadro anterior se tiene que La Ley 28704, del 05 de abril del 2006 restringe los beneficios restricción que a la fecha se encuentra vigente de conformidad con la segunda penitenciarios redención de la pena por trabajo y disposición complementaria final, educación a los sentenciados por el delito que fue juzgado el impugnante, restricción que a la fecha se encuentra vigente de conformidad con la segunda disposición complementaria final, del decreto legislativo 1296; por no
cumple los requisitos,
El Peruano Sábado 7 de marzo de 2020

tanto es correcto entender que el razonamiento desarrollado por el juez de primera instancia es el adecuado y no se evidencia que haya vulnerado principios que contiene el debido proceso.
3.9. Con relación a que no se ha tomado el Informe legal N 165-2019, lo real y concreto es que el mencionado informe concluye que el interno solicitante no cumple los requisitos, entonces de qué manera dicho informe beneficiaría al solicitante; por otro lado tenemos que es verdad que la Juez Constitucional ha incurrido en error al señalar que la sentencia recaída sobre el beneficiario fue declarada consentida el día el diez de diciembre de 2006, siendo lo correcto que quedó ejecutoriada el día diez de diciembre del 1996, sin embargo también es cierto que dicho error de ninguna manera descarta la vigencia de la restricción de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional, para los condenados por el delito en los artículos 173 y 173-A, del código penal, en el sentido que se entiende que ésta restricción aún se encuentra vigente.
3.10. Con relación a que no se aplicó correctamente el Acuerdo Plenario N 02-2015/CIJ-116, la sentencia de primera instancia es clara en señalar que se emitió ante la ausencia de una norma que esclarezca el tema de la aplicación temporal de la ley que regula los beneficios penitenciarios, y esa norma es el decreto legislativo 1296
vigente desde el 30 de diciembre del 2016, el mismo como está ilustrado mantiene vigente la restricción de beneficios para los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A, del código penal, en esa línea no se aprecia aplicación incorrecta del mencionado acuerdo plenario ya que por encima de este acuerdo se encuentra la norma invocada.
3.8 Es factible entender que la Ley vigente al momento que quedó firme ejecutoriada su sentencia, 10 de diciembre de 1996, es el Artículo 44, del Decreto Legislativo N 654
de fecha 13 de diciembre de 1991; sin embargo tampoco se puede obviar la restricción posterior establecida y que aún está vigente para todos los sentenciados bajo los artículos 173 y 173-A, del código penal; en ese orden de ideas, conforme a todo lo expuesto corresponde confirmar la sentencia venida en grado.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por unanimidad, resuelven:
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el abogado del beneficiario Constantino Pando Lázaro. En consecuencia CONFIRMARON la resolución número tres, de fecha veinticinco de setiembre de 2019, que obra de folios ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y tres, que resolvió DECLARAR infundada la demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesto por CONSTANTINO PANDO
LAZARO Contra El Director del Establecimiento Penal de Huaral PEDRO CHUQUIMBALQUI AREBALO y el Director Regional de la Oficina del INPE RUBEN OSCAR RAMOS
RAMOS por omisión arbitraria de un acto indebido y su inmediata libertad por haber cumplido su condena con trabajo estudio en exceso, conexo con el derecho a la libertad; con lo demás que contiene 2. Se dispone NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley, consentida o ejecutoriada devuélvase el expediente al juzgado de origen.
3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Oficial El Peruano, cúrsese los oficios para dicho fin.
S.s.
REYES ALVARADO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ
VÁSQUEZ LIMO
YESENIA MERCEDES LOPEZ RAMIREZ
Especialista Judicial de Causas Sala Penal de Apelaciones Corte Superior de Justicia de Huaura PODER JUDICIAL
W-1857383-1

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date07/03/2020

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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