Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

es el instrumento procesal que tiene como finalidad tutelar la libertad individual y los derechos conexos a esta.
4.3 La Constitución Política del Perú, en su Art. 2, inciso 11 también el Art. 25, inciso 6, del Código procesal Constitucional reconoce el derecho de todas las personas a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción como o por donde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
4.4 El Tribunal Constitucional ha manifestado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que2: La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como ingresar o salir de él, cuando así se desee. Así mismo, ha declarado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotoras, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede ser limitado por diversas razones.
4.5 Al ser frecuente la presentación de hábeas corpus en donde se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito dentro del contexto del ejercicio o impedimento de pleno ejercicio del derecho de propiedad, el Tribunal Constitucional, ha delimitado el ámbito de protección del derecho a la libertad de tránsito, señalando que3: Debe puntualizarse entonces que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de un espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una precisión al respecto; si cabría protección a través de la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO
QUINTO: ÁNALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
5.1. Que, a fojas 18/22, Mario Palomino Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus, contra Justiniano Torre Fernández y María Luz Yanasupo Lapa, alegando la vulneración a la libertad de tránsito, a fin de que el órgano jurisdiccional disponga el retiro inmediato del muro de ladrillos y la puerta de metal construidos por los demandado, en el pasadizo común y/o servidumbre de paso que viene utilizando desde hace 23
años, con lo cual se restringe su libertad de tránsito, porque impide de manera absoluta el ingreso y salida a su domicilio real y conyugal ubicado en la Asociación Pro Vivienda Virgen de Fátima Mz. A Lote 06 del Distrito de Jesús Nazareno y/o Av. Salvador Cavero N 722.
5.2. De la revisión de los actuados se tiene, que el pasadizo común y/o servidumbre de paso que el demandante alega utilizar desde hace 23 años, es un área que si bien inicialmente, en mérito la Minuta de compra Venta de fecha 04 de noviembre de 1996 ver Fs. 1- era considerado un pasaje con el cual colindaba el Lote 06 de la Mz. A de la asociación Pro Vivienda Virgen de Fátima2 de propiedad del referido demandante, quien por ello aperturó una puerta de metal hacia dicho pasadizo; sin embargo, también es cierto que posteriormente en la Escritura Pública de fecha 28 de diciembre del 2016
ver Fs. 03 al 04-, la cual se encuentra debidamente inscrita en los Registros Públicos; a la fecha el referido Pasaje con el que colindaba el predio del demandante, forma parte del Lote Nro.07
de propiedad de la demandada María Luz Yanasupo Lapa ver documentos de fojas 50 al 54- así como también del plano ver Fs. 07- ofrecido como prueba por el mismo demandante.
5.3 Al haberse determinado en la forma antes señalada, que a la fecha, el área materia de autos, no tiene la naturaleza jurídica de un pasaje de uso común, ni servidumbre de paso, toda vez que el predio del demandante colinda con la calle de su ubicación; se debe desestimar la demanda de habeas
El Peruano Jueves 28 de noviembre de 2019

corpus, sustentándose en la vulneración al derecho a la libertad de tránsito, pues ésta -conforme a lo señalado en el fundamento 4.5 de la presente resolución-, únicamente posible invocar dentro de una propiedad privada, cuando existe una vía privada de uso público 5.4. Siendo ello así, los agraviados alegados por el demandante, en el sentido de que el Juez de la causa, resolvió la demanda en base a los título y no verificando la imposibilidad que tiene de ingresar a las áreas del sótano; deben ser desestimados, pues no existe en autos prueba que acredite que el área por el cual el demandante ingresaba a la parte baja de su propiedad, tenga la condición que para su protección en esta vía constitucional, ha establecido el Tribunal Constitucional vía privada de uso público-, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos.
DECISIÓN:
Por fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; por unanimidad, RESUELVEN:
1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Mario Palomino Gutiérrez.
2.- CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución N 07, de fecha 24 de Julio de 2019, dictada por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga, que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por el demandante Mario Palomino Gutiérrez contra Justiniano Torre Fernández y María Luz Yanasupo Lapa.
3.- DISPUSIERON devolver la causa al juzgado de origen para los fines consiguientes, notificándose a las partes.
S.S.
PÉREZ GARCÍA - BLASQUEZ.
LLACSAHUANGA CHÁVEZ.
AYALA CALLE.

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CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código procesal Constitucional.
Pag. 104. Tomo I, Palestra. 2006
STC N 04464-2011-PHC/TC STC N 2876-2005-PHC
STC N 2876-2005-PHC/TC

W-1825433-2

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
Primera Sala Penal de Apelaciones EXPEDIENTE N
BENEFICIARIO
DEMANDADO
MATERIA

: 00763-2016-0-0501-JRPE-02
: ANDRES SIMON CUCHO
RODRIGUEZ
: WILLIAM WALTER
PALOMINO PALOMINO
: HÁBEAS CORPUS

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 15
Ayacucho, once de abril del año dos mil diecinueve.I.-AUTOS, VISTOS y OÍDO
Sin audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por Andrés Simón Cucho Rodríguez, a favor de Yoni Luis Cucho Luján, a mérito de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 18 de setiembre de 2018.
Interviniendo como ponente el señor Juez Superior José Donaires Cuba.
1.- RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN
Viene nuevamente el presente proceso para resolver en grado de apelación la Resolución N 06, de fecha 29 de abril de 2016, que contiene la sentencia expedida por la A-quo, mediante la cual la Jueza del segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga, declaró Infundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Andrés Simón Cucho Rodríguez, a favor del sentenciado Yoni Luis Cucho Luján, contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho y el Procurador del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho:

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date28/11/2019

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First edition08/01/2016

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