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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales
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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales
Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 15/11/2019 04:33:38
AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD
Viernes 15 de noviembre de 2019
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3058
1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 02482-2014-PA/TC
AYACUCHO
JENNY MAGALY RAMÍREZ PARADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 14 de mayo de 2019
La Sentencia recaída en el Expediente N 02482-2014-PA/
TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y el exmagistrado Urviola Hani, quienes coincidieron en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 050572013-PA/TC, votos que alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo.
Asimismo, cabe precisar que el exmagistrado Urviola Hani dejó votada la causa al momento del cese del ejercicio de sus funciones.
Finalmente, se deja constancia que en la presente causa también han emitido votos en minoría los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada.
FLAVIO REÁTEGUI APAZA
Secretario Relator
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por lo resuelto por mis colegas magistrados, discrepo con la posición asumida por la mayoría, pues considero que la presente demanda debió ser declarada IMPROCEDENTE por los fundamentos que a continuación expongo:
1. El Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia su grado de competencia ante demandas de amparo laboral público. Así han resuelto los precedentes 02383-2013-PA/TC caso Elgo Ríos y 05057-2013-PA/TC
caso Huatuco, con su precisión en la sentencia 06681-2013PA/TC caso Cruz Llamos.
2. En ese sentido, se ha precisado en el caso Cruz Llamos, tras una distinción entre función pública y carrera administrativa, que no todos los trabajadores del sector público necesariamente realizan carrera administrativa ni están sujetos a un proceso de calificación a través de un concurso público.
3. Desde esta perspectiva, a partir del precedente Huatuco y su precisión en el caso Cruz Llamos se ha establecido la siguiente regla jurisprudencial:
a El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal a.1 o de naturaleza civil a.2, a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa b.1, que, por ende, a
aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos b.2, y que además se encuentre vacante b.3 y presupuestada b.4.
4. En el caso concreto, la plaza objeto de reclamo forma parte de la carrera administrativa, pues se trata de la plaza de auxiliar judicial, por lo que su acceso es a través de concurso público. En consecuencia, es aplicable lo resuelto en el expediente 05057-2013-PA/TC.
Por las razones esgrimidas en el presente voto singular, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.
Asimismo, corresponde remitir los actuados al juzgado de origen a efectos de proceder con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 20 y 22 del precedente contenido en el expediente 05057-2013-PA/TC.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, concuerdo con los fundamentos del voto del magistrado Urviola Hani, por lo tanto considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, a fin de que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:
1. El Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese contexto que se han dictado precedentes que interactúan entre sí, para otorgar una respuesta adecuada a cada situación. En esta ocasión voy a hacer referencia al precedente Huatuco, con su precisión en el caso Cruz Llamos 06681-2013-PA/TC.
2. La verificación de los criterios establecidos en el citado precedente, como no podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias.
Y es que, independientemente de los reparos que se pueda tener respecto de su contenido y por un mínimo de seriedad, la cual debe caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no se puede apoyar la dación de un precedente para luego, desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí previstos.