Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, razón por la cual se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la alegada vulneración.
3. Asimismo, conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional, establece:
12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada igualmente satisfactoria: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha vía idónea; y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado urgencia iusfundamental.
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: 1 a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz estructura idónea 1, o 2 a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración tutela idónea2. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: 1 transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada urgencia como amenaza de irreparabilidad3; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como vía igualmente satisfactoria desde una perspectiva objetiva; 2
se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño 4.
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será igualmente satisfactoria a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y - Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia..
4. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión, y que consiste en la especial situación de precariedad institucional en el que se encuentran los obreros municipales. Del mismo modo, esta especial intensidad se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta afectación de su derecho a una remuneración justa y equitativa, y del principioderecho de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú.
Análisis de la controversia El derecho a la remuneración 5. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
6. Este Colegiado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 0020-2012-PI/TC, ha precisado respecto a la remuneración lo siguiente:

El Peruano Viernes 22 de noviembre de 2019

22. En síntesis, la remuneración equitativa, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos dediferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo -bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectivade tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio - derecho de igualdad y a la no discriminación 7. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Esto es, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
8. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si se está discriminado al demandante por tratarse de un trabajadorobrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y en el mismo régimen laboral que el actor.
9. Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del principio de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria STC 00015-2010-PI, fundamento 9.
10. En este caso corresponde examinar si es que existe un término de comparación válido que permita determinar si ha existido alguna vulneración del principio de igualdad. Al respecto, del escrito de demanda se presenta el caso de Elisa Cueva Chalan, quien, según sostiene el recurrente, percibe una remuneración de S/. 2,842.42 nuevos soles obra en el expediente copia del contrato de trabajo por orden judicial a fojas 12, y que se encontraría en el mismo régimen laboral desempeñando la misma labor.
11. De las boletas de pago folios 3 a 7 y del contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados folio 8, y de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010
folios25 a 17, se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública y que viene percibiendo como remuneración el monto de S/ 1100.00.
12. Sobre el particular, a fin de establecer el término de comparación, el demandante presenta: El contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados Decreto Legislativo 728 folio12, de doña Elisa Cueva Chalan. A partir del referido contrato se advierte que la trabajadora con la cual el demandante hace la comparación de su remuneración pertenece al régimen laboral privado, se desempeña como obrera de limpieza pública y percibe la suma de S/.2842.78 dos mil ochocientos cuarenta y dos con 78/100 soles por mandato judicial.
Sin embargo, este Tribunal, advirtió que, a folios 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC, obra la Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-OGA-MPC, del 27
de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar la existencia de error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA CUEVA CHALAN, de fecha 1 de noviembre de 2013. Se precisa, además, que por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/ 1100.00, y no la cantidad de S/ 2842.00 que por error se consignó. En la citada resolución administrativa se indica que mediante un proceso judicial se ordenó la homologación de la remuneración de doña Elisa

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CountryPeru

Date22/11/2019

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First edition08/01/2016

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