Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4

periodo laborado por la recurrente, que va desde el 1 de abril de 2010 hasta el 5 de junio de 2013, en el que trabajó bajo las modalidades de servicio específico, de suplencia y nuevamente por servicio específico, pues las funciones que desarrolló durante la vigencia de su CAS resguardo, custodia y vigilancia, se extinguió al vencimiento de su plazo, dado que fueron labores de naturaleza temporal.
7. El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente lo que sigue: Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR señala: Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
Por su parte, el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.
8. Conforme al contrato de trabajo primigenio para servicio específico que obra a fojas 143, doña Jenny Magaly Ramírez Parado fue contratada por la parte demandada desde el 1
hasta el 30 de abril de 2010, en el cargo de auxiliar judicial.
Así, en su cláusula primera consigna: EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos, a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta.
Seguidamente, en su cláusula segunda señala: Para el logro del objeto, materia de la Cláusula procedente sic, EL EMPLEADOR contrata a la TRABAJADORA, para que desarrolle las labores de AUXILIAR JUDICIAL, la misma que deberá someterse al cumplimiento estricto de las funciones.
De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el referido contrato se ha omitido justificar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, pues se señala de manera genérica que su labor era la de auxiliar judicial, sin precisar cuáles eran específicamente las labores temporales a realizar en dicho cargo. Lo expuesto evidencia fraude en la contratación de la actora desde el inicio del periodo analizado, por lo que los contratos modales suscritos con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues la relación laboral ya se había desnaturalizado.
9. Siendo así, considero que la parte demandada no cumplió con especificar válidamente la causa objetiva determinante de la contratación o la necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal, en este caso, bajo la modalidad de contrato de trabajo para servicio específico.
10. En consecuencia, resulta manifiesto que la demandada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente.
11. Por ello, según mi punto de vista la pretensión demandada debe ser estimada en armonía con el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR, pues los contratos de trabajo sujetos a modalidad en cuestión se encontraban desnaturalizados.
Efectos del pronunciamiento 12. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempañando o en otro similar de categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
13. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la parte emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia.
Por estos fundamentos, considero que el fallo debería ser el siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.
2. ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Ayacucho reponga a doña Jenny Magaly Ramírez Parado como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
El Peruano Viernes 15 de noviembre de 2019

coercitivas prescritas en los artículos 22 y 29 del Código Procesal Constitucional, con el abono de costos procesales.
S.
BLUME FORTINI

VOTO DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
En el presente caso comparto los criterios desarrollados en el voto singular de mi colega magistrado Blume Fortini, sin embargo, emito el presente voto porque estimo necesario realizar una serie de precisiones.
Como ya expresé en mi fundamento de voto del Expediente 05057-2013-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, las reglas fijadas en dicho precedente solo deben aplicarse para los casos que ingresaron con posterioridad a la respectiva publicación. También manifesté mi preocupación porque, en lo que respecta a la selección de personal en la administración pública, debe primar el aspecto meritocrático, por lo que estuve de acuerdo con los criterios desarrollados en esa oportunidad. De este modo, mi desacuerdo solo se ciñó al aspecto temporal.
En este caso, al haberse presentado la demanda con fecha anterior a dicho acto, la demanda debe declararse como FUNDADA de conformidad con los términos expuestos en el voto del magistrado Blume Fortini.
S.
RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con el fallo en mayoría por lo siguiente:
La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente.
Empero, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. El artículo 27 de la Constitución dice lo siguiente:
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar no reponer al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador está facultado por la Constitución para definir la adecuada protección contra el despido arbitrario.
Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustificado. No contradice sino corrobora la norma constitucional.
Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error de alguna manera tenemos que llamarlo de este Tribunal Constitucional, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1825458-3

PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 01953-2014-PA/TC
LIMA
JUNTA DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO GONZALO Y ALONSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del setiembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date15/11/2019

Page count12

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Noviembre 2019>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930