Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 15 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes sin que opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante cfr. STC 05057-2013-PA/TC, fundamento 20.
En el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, la demandante no ingresó mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
Por ello, estimo que la demanda debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos, de fecha 1 de julio de 2013, fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/
TC.
Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda, y ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
S.

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728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo 003-97-TR.
El Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 1 de agosto de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 12 de setiembre de 2013, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo a plazo fijo se desnaturalizaron debido a que la demandante realizaba funciones permanentes y a que no se cumplió con consignar válidamente la causa objetiva de la contratación bajo la modalidad de servicio específico; por tanto, solamente podía ser cesada por una causa justa prevista en la ley.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que, al cursar la Carta 048-2013-AP-OA-CSJAY/PJ, se procedió a comunicar la actora que se había dado cumplimiento a los términos del contrato al amparo del cual laboraba como auxiliar judicial, esto es, que el vínculo laboral a plazo fijo se extinguía cuando existiera un ganador de la plaza de auxiliar judicial que la demandante ocupaba temporalmente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demandante solicita su reposición en el cargo de auxiliar judicial que venía ocupando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Afirma que en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada dado que sus contratos de trabajo a plazo fijo se desnaturalizaron por haber realizado una labor de carácter permanente dentro de la estructura del Poder Judicial auxiliar judicial; por lo que no podía ser despedida sino por una causa justa prevista en la ley.
Argumentos de las partes
URVIOLA HANI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, difiero con el fallo emitido en el presente proceso por las siguientes razones:
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2013, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con emplazamiento a su procurador público, solicitando que se deje sin efecto la Carta 048-2013-APOA-CSJAY/PJ, de fecha 5 de junio de 2013, a través de la cual fue despedida arbitrariamente, y, por consiguiente, se le reincorpore en el cargo de auxiliar judicial, ordenándose el pago de costos y costas procesales. Refiere que ingresó a laborar el 22 de mayo de 2008 hasta el 7 de junio de 2013, fecha en la que fue despedida sin expresión de causa; a pesar de que, en los hechos, mantuvo una relación laboral de duración indeterminada por haber desempeñado una labor de naturaleza permanente. Manifestó que mediante Carta 048-2013-AP-OA-CSJAY/PJ se le comunicó la culminación de su vínculo contractual porque la plaza que ocupaba había sido cubierta por una persona ganadora de un concurso público, pese a que cumplía labores propias y ordinarias del Poder Judicial, incurriéndose en causal de desnaturalización y configurando una relación laboral a plazo indeterminado; por lo que, al haber sido despedida, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
El presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón del territorio, y, contestando la demanda, expresa que la demandante, durante su permanencia en la institución que representa, ocupó diversas plazas bajo diferentes modalidades suplencia y por servicio específico y distintos regímenes régimen laboral de la actividad privada y contratación administrativa de servicios, y que el motivo de la conclusión de su vínculo contractual fue el vencimiento de su contrato, por haberse cubierto su plaza convocada a concurso. Sostuvo que únicamente a través de un concurso público de méritos se puede efectuar el ingreso de un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada.
El procurador público de la entidad emplazada contestó la demanda y sostuvo que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria en la que debe ventilarse la pretensión de la actora. Refiere que resulta jurídicamente válido que el Poder Judicial celebre contratos de suplencia, regulados bajo los términos del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
2. La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Expresa que en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada entre las partes, pese a lo cual fue despedida arbitrariamente. Señala que durante su relación laboral celebró contratos de trabajo de suplencia, administrativos de servicios y para servicio específico, los mismos que se desnaturalizaron por no cumplir con las exigencias previstas en la ley.
3. La parte demandada argumenta que la accionante no ha sido despedida, sino que su relación contractual a plazo fijo se extinguió válidamente porque la plaza que ocupaba había sido asignada al ganador de un concurso público de méritos; hecho que, según los contratos que celebraban las partes, constituía una causal de su vencimiento.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente:
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona; y su artículo 27 señala: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
5. De los contratos de fojas 124 a 131 y del fundamento primero de la contestación de demanda de fojas 160, se desprende que la demandante laboró con contratos de suplencia desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2009. Del contrato de fojas 134 a 137 y del certificado de trabajo de fojas 148, se desprende que continuó laborando mediante un contrato administrativo de servicios CAS desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010. De los contratos de fojas 6 a 12 y 143 a 146, de las boletas de pago de fojas 42 y 43, y de la constancia de trabajo de fojas 4, se observa que la demandante laboró mediante contrato de servicio específico desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31
de diciembre de 2011. Asimismo, de los contratos de fojas 13 y 14 se observa que continuó laborando con contratos de suplencia de enero a junio de 2012. De la misma manera, de los contratos de fojas 15 a 27 y de lo expresado en el escrito de demanda y la contestación de esta, se observa que la actora continuó trabajando nuevamente mediante la modalidad de servicio específico desde junio de 2012 hasta el 5 de junio de 2013, fecha de publicación de los resultados del proceso de selección de la Plaza 022602 del cargo de auxiliar judicial que ocupaba la recurrente. En resumen, la actora laboró desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 5 de junio de 2013 de manera ininterrumpida, suscribiendo diversos tipos de contratos temporales sujetos al régimen laboral del Decreto Supremo 003-97-TR y el Decreto Legislativo 1057.
6. Por tanto, habida cuenta de que la demandante realizó labores mediante contratos modales y CAS, para dilucidar la presente controversia solo se evaluará el último

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date15/11/2019

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First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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