Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de lesión o vulneración.
2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a intervenciones o afectaciones iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
3. Por otra parte, se alude a supuestos de vulneración o lesión al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
Por cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e injustificadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho.
Sobre las movilizaciones sociales y su legitimidad constitucional 4. En la Constitución no existe un derecho a la protesta reconocido de manera autónoma. Sin embargo, las protestas sociales sí pueden tener sustento constitucional a partir del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y reunión incisos 4 y 12 del artículo 2 de la Constitución, respectivamente.
5. En esa línea, este Tribunal, cuando se pronuncia efectuando un análisis de constitucionalidad del artículo 200
del Código Penal, ha señalado, por ejemplo, que los servidores públicos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución pueden expresar su opinión o protestar siempre que dichas manifestaciones sean pacíficas y no alteren el orden público o afecten derechos de terceros, pues cuando esto último ocurra toma de locales, interrupción del tránsito, afectar bienes y servicios públicos, etc., la conducta es sancionable al haberse cometido un delito STC. Exp. 0012-2008-PI/TC, fundamento 22. De similar opinión es la Corte Constitucional de Colombia, que ha señalado para su contexto que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional Sentencia C-742/12, fundamento 4.3.
6. Ahora bien, no corresponde a este proceso de hábeas corpus enjuiciar la contraposición entre los derechos ejercidos por los alumnos que protestaban, en contraposición a los derechos y bienes que se afectaron por dicha protesta.
No obstante ello, sí considero relevante señalar que las detenciones en el marco de protestas pacíficas deben ser observadas por el juez constitucional con particular cuidado, pues se trata de situaciones en las que potencialmente se puede dar una amenaza o una violación múltiple de derechos fundamentales.
Sobre la aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional 7. En este caso se ha hecho referencia al artículo 1
del Código Procesal Constitucional en tanto existiría una situación de sustracción de la materia, pues los alumnos de la universidad fueron liberados inmediatamente por la oportuna orden judicial en el marco de este proceso.
8. Sin embargo, considero que ello no es así, toda vez que la sustracción de la materia debiera presentarse, en rigor, por el acto de la parte de demandada, tercero o hecho fortuito. En este caso, ha sido justamente el juez en hábeas corpus quien ha actuado para tutelar la libertad personal, y ha sido mediante la interposición de este proceso que se ha podido obtener la liberación de los estudiantes.
Sobre el uso del término departamento 9. Por otro lado, en el primer párrafo de los antecedentes de la sentencia se consigna departamento de Abancay. Al respecto, la Constitución Política de 1993, sobre todo luego de su reforma en el año 2002, viene promoviendo un proceso de descentralización territorial que pasa por, entre otras medidas, establecer gobiernos regionales, los cuales temporalmente se asientan sobre la base de los antiguos departamentos.
10. En esa misma línea de pensamiento, las leyes de desarrollo constitucional sobre el particular, y cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado, han establecido que las circunscripciones subnacionales hoy vigentes son los
El Peruano Viernes 15 de noviembre de 2019

gobiernos regionales y los gobiernos locales en este último caso, podrá a su vez hablarse de municipios provinciales y municipios distritales.
11. En este sentido, y habiendo sido suprimida la denominación departamentos, aún cuando la misma todavía sea muy utilizada en el lenguaje coloquial, debe dejarse de utilizar, máxime si estamos haciendo referencia a la misma en una resolución del Tribunal Constitucional del Perú.
12. Al respecto, y como ya lo he señalado en otras ocasiones, considero que a pesar de que pueda haberse generalizado un uso impreciso o indebido de algunas palabras o expresiones, a los jueces de este Alto Tribunal les corresponde preservar el rigor técnico de lo que expresan en sus resoluciones, por lo que recomiendo respetuosamente el uso de la expresión indicada en el sentido que expongo.
13. Por tanto, debe quedar claro que no hay departamento de Abancay, sino región Apurímac y ciudad y provincia de Abancay.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Discrepo de los argumentos y fallo de la sentencia emitida en mayoría, por las razones siguientes:
1. La demanda pretende el restablecimiento de la libertad personal de los estudiantes de la Universidad Nacional Micaela Bastidas que fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional del Perú, el 16 de julio de 2014. Los favorecidos
alrededor de 70, fueron detenidos luego de ser desalojados del lugar donde pernoctaban, en la avenida Arenas 121 de la ciudad de Abancay, Apurímac, donde se ubica la citada universidad. En ella se sostiene, además, que los estudiantes no tienen domicilio en dicha ciudad.
2. El demandado, don Oscar Rodolfo Ángeles Paredes, mayor de la Policía Nacional del Perú, refiere que el operativo policial se desarrolló con la finalidad de intervenir y recuperar las instalaciones de la Universidad Nacional Micaela Bastidas, la que fue tomada por los estudiantes el 26 de mayo de 2014 y se realizó en mérito a la solicitud presentada por el presidente de la Comisión Reorganizadora de dicha casa de estudios. Asimismo, que el operativo contó con la participación de representantes del Ministerio Público y que, durante su desarrollo, los hombres y mujeres que se encontraban al interior de la universidad, los agredieron con piedras, palos y tubos de fierro, entre otros objetos, resultando heridos 6 efectivos policiales.
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal corno los derechos conexos a ella;
no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Conforme a las actas que corren de fojas 50 a 57, se advierte que, en la misma fecha, luego de verificarse la detención de los favorecidos, el juez del proceso de habeas corpus, ordenó la inmediata libertad de aquellos.
5. En este caso, sin embargo, considero que tanto el ingreso policial como la detención efectuada por los efectivos policiales de quienes se encontraban al interior de la Universidad Nacional Micaela Bastidas, no pueden calificarse como arbitrarias, toda vez que esta intervención fue solicitada por el presidente de la Comisión Reorganizadora de la universidad, ante la presencia de personas que tenían tomada la misma desde el 26 de mayo de 2014.
6. De otro lado, se advierte que los efectivos policiales actuaron en el ejercicio regular de sus funciones, conforme lo establece el artículo 166 de la Constitución, y que la detención de los favorecidos, no excedió el plazo previsto en el artículo 2 inciso 24 parágrafo f de la Constitución, conforme a su redacción vigente a esa fecha.
Por estos fundamentos, mi voto es por que se declare INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1825458-8

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CountryPeru

Date15/11/2019

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