Diario Oficial El Peruano del 6/6/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 18/06/2019 04:31:26

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Martes 18 de junio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2964

73523

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA
EXPEDIENTE N 173-2018-0-0501-SP-CI-01
Procede del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo Magistrado ponente: Godofredo Medina C.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 10
Ayacucho, 23 de noviembre de 2018
OBJETO DE LA DECISION
La Sala Especializada Civil procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de la unidad de Gestión Educativa Local de Huanca Sancos contra la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Mixto de Huanca Sancos, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por Joaquín González Galindo.
ANTECEDENTES
El presente proceso ha tenido su origen en la demanda de cumplimiento interpuesta por Joaquín González Galindo contra la unidad de Gestión Educativa Local de Huanca Sancos, con la nalidad de dar cumplimiento a la Resolución Directoral N 542-2017, de fecha 21 de julio de 2017, la cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 46/100 soles S/.58,420.46, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de Docente de la jurisdicción de la UGEL Huanca Sancoas Ayacucho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2018 declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Joaquín González Galindo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanca Sancos; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N 542-2017, de fecha 21 de julio de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene.
APELACION
Noticado con la sentencia citada, el Procurador Público Regional Adjunto, Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, sustenta su recurso de apelación, señalando que al declarar la demanda en autos causa agravios al erario Nacional y/o tesoro nacional, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Instancia del Poder económico, pues genera desnanciamiento nanciero y Presupuestal al Estado
Peruano, aprobado mediante Ley 30518-Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año scal 2017, consecuentemente a la asignación hecha Pliego 444 Gobierno Regional Ayacucho, Ejecutora 001 Región Ayacucho.
Así como Director de la UGEL Huanca Sancos Robinson Carmelo Fuentes Coronado, sustenta su recurso de apelación señalando que la apelada no ha tomado en cuenta que la obligación de mi representa da no tiene el carácter simple sino el de condicionado, es decir, su cumplimiento se halla sujeto a la condición de contar con el presupuesto que se asigna cada año scala y frente a su inexistencia es imposible su cumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.
2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 01682005-PC/TC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe:
a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral N
542-2017, de fecha 21 de julio de 2017, la cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 46/100 soles S/.58,420.46, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de Docente de la jurisdicción de la UGEL Huanca Sancos Ayacucho.
4. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date18/06/2019

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