Diario Oficial El Peruano del 6/6/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 08/06/2019 04:33:33

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Sábado 8 de junio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2955

73319

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 00477-2017-PA/TC
PIURA
FRANCISCO VÍLCHEZ VILLEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia con los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa que se agregan.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Vílchez Villegas contra la resolución de fojas 412, de fecha 19 de setiembre de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú y South American Drilling SAC. Solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos del proceso. Maniesta que laboró para Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú desde el 15 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2010, y posteriormente, para South American Drilling SAC desde el 1 de setiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2014, pero que en realidad es el mismo grupo empresarial.
Reere que la emplazada le indicó que se renovaría el contrato de trabajo y que asistiría a una capacitación durante el mes de enero de 2015, lo cual se realizó, toda vez que durante dicho mes estuvo presentándose en su centro de labores. Sin embargo, cuando se apersonó la emplazada le comunicó que la relación laboral había culminado el 15 de diciembre de 2014. Arma que se ha vulnerado su derecho al trabajo, por cuanto con la realización del programa de capacitación laboral se entiende que la relación laboral continuaba. Agrega que la emplazada lo ha mantenido en un error al haberle incluido en un programa de capacitación.
Agrega que, conforme a lo previsto en la Ley 29783, para concluir la relación laboral era necesario llevar a cabo el chequeo médico posocupacional.
El apoderado de Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú propone las excepciones de prescripción y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda señalando que no ha habido el supuesto despido incausado que invoca el demandante, porque el vínculo laboral fue disuelto de manera válida, pues ambas partes acordaron poner n a la prestación de servicios a través de un mutuo disenso el 31 de agosto de 2010.
El apoderado de South American Drilling SAC maniesta que el demandante no ha presentado medios probatorios que acrediten la supuesta comunicación de renovación del contrato de trabajo, así como del supuesto programa de capacitación que le daba continuidad de la relación laboral. Agrega que no se ha efectuado despido incausado alguno, por cuanto la relación laboral se extinguió por mutuo disenso entre las partes, como consta en la liquidación de benecios sociales. Por tanto, no se ha vulnerado el derecho de trabajo del demandante.

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 6 de junio de 2016, declara improcedente la demanda por considerar que la culminación del contrato de trabajo se debió al mutuo disenso de las partes, conforme se acredita con la liquidación de benecios sociales obrante en autos. Toma en cuenta que ello coincidió con la fecha del término del último contrato laboral, advirtiéndose además que el accionante recibió una cantidad de dinero de naturaleza indemnizatoria.
La Sala superior revisora conrmó la apelada, declarando infundadas las excepciones de prescripción y falta de legitimidad pasiva e improcedente la demanda, por estimar que no se ha probado el despido incausado alegado por el accionante, sino que se advierte que la conclusión del vínculo laboral se produjo por mutuo disenso. En consecuencia, en su opinión, no existe amenaza ni vulneración de los derechos constitucionales invocados por el actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho de trabajo.
Análisis del caso concreto Argumentos de la parte demandante 2. El demandante alega que la emplazada le comunicó que le renovaría el contrato de trabajo y que participaría en una capacitación durante el mes de enero de 2015. Sin embargo, cuando se presentó a su centro laboral, la demandada le comunicó que la relación laboral ya había culminado, a pesar de que con la asistencia al programa de capacitación se entiende que la relación laboral continuaba. Por ende, ha sido objeto de un despido incausado.
Argumentos de la parte demandada 3. El apoderado de Olympic Perú Inc. Sucursal del Perú alega que el supuesto despido incausado que invoca el demandante carece de sustento porque el vínculo laboral fue disuelto de manera válida, pues ambas partes acordaron poner n a la prestación de servicios a través del mutuo disenso el 31 de agosto de 2010.
4. El apoderado de South American Drilling SAC sostiene que no se ha efectuado despido incausado alguno, por cuanto la relación laboral se extinguió por mutuo disenso entre las partes, como consta en la liquidación de benecios sociales. Por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho de trabajo del demandante.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona; mientras que su artículo 27
señala: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
6. En el caso de autos, corresponde analizar si el demandante fue objeto de un despido incausado o si, por el contrario, la relación laboral se extinguió por acuerdo entre las partes, toda vez que durante el desarrollo del presente proceso las emplazadas

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 6/6/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date08/06/2019

Page count96

Edition count1465

First edition08/01/2016

Last issue09/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Junio 2019>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
30