Diario Oficial El Peruano del 6/6/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 11/06/2019 04:33:01

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Martes 11 de junio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2958

73439

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA
EXPEDIENTE N 205-2018-0-0501-SP-CI-01
Procede del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo Magistrado ponente: Godofredo Medina C.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N 09
Ayacucho, 8 de noviembre de 2018
OBJETO DE LA DECISION
La Sala Especializada Civil procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de la unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo contra la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por Ferriol Pelayo Huaman Rojas.
ANTECEDENTES
El presente proceso ha tenido su origen en la demanda de cumplimiento interpuesta por Ferriol Pelayo Huamán Rojas contra la unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, con la nalidad de dar cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N 1300-2017, de fecha 11 de agosto de 2017, la cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de mil seiscientos cuarenta y siete con 39/100 soles S/.1,647.39, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de Docente de la jurisdicción de la UGEL Víctor Fajardo Ayacucho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Ferriol Pelayo Huamán Rojas contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo;
y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N 1300-2017, de fecha 11
de agosto de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con lo demás que contiene.
APELACION
Noticada con la sentencia citada, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, Héctor Augusto Feria Maciso, interpone recurso de apelación señalando que para ejecución de la Resolución Directoral UGELF N 1300-2017, de fecha 11 de agosto de 2017, debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal institucional, pese a esta consideración vuestro despacho y sin tener en cuenta esta circunstancia ha emitido sentencia, cuando lo correcto era declararse improcedente
y/o infundada porque dicha resolución en su forma carece de ejecución por encontrarse condicionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho especíco cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.
2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe:
a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral UGELF N 1300-2017, de fecha 11 de agosto de 2017, la cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de mil seiscientos cuarenta y siete con 39/100 soles S/.1,647.39, por concepto de bonicación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, en su condición de Docente de la jurisdicción de la UGEL Víctor Fajardo Ayacucho.
4. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonicación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de ocio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de maniesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla.
5. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese haber sido emplazada la entidad

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2019 - Procesos Constitucionales

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Date11/06/2019

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