Diario Oficial El Peruano del 6/6/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 15/06/2019 04:32:22

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Sábado 15 de junio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2962

73499

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA

: 0221-2018-0-0501-SP-CI-01
: DEMETRIO ESCALANTE
MEDINA
: UGEL DE CANGALLO
: PROCESO DE
CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA
Resolución N09
Ayacucho, 4 de diciembre de 2018
VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Demetrio Escalante Medina, mediante escrito de folios 6 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 965-2017, de fecha 13 de junio de 2017, modicada por R.D N 1128-2017 del 7
de agosto de 2017, la cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de diecisiete mil novecientos ochenta y uno con 82/100
soles S/. 17,981.82, pago por concepto de bonicación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%
de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de la UGEL Cangallo - Ayacucho.
II.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Demetrio Escalante Medina contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo; y ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento a la Resolución Directoral N 965-2017, de fecha 13 de junio de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de noticado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene.
III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO
Noticado con la sentencia, el Director del Programa Sectorial III de la UGEL Cangallo, Lic. Jorge Rejas Pacotaype, mediante escrito que obra a folios 41 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, en que si bien en el artículo primero de la Resolución Directoral N 965-2017, de fecha 13 de junio de 2017, reconoce el pago a la parte actora; el artículo segundo prescribe que, la ejecución del pago reconocido del personal comprendido, se realizará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, además, que, todo pago en la Administración Pública se encuentra supeditado a la existencia de la disponibilidad presupuestal y la
aprobación y asignación de recursos aprobación de calendario de compromisos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas MEF, de lo que se desprende, que el pago de estos benecio se efectúan en función a la asignación de recursos.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Que, el proceso de cumplimiento 1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º 2
de la Constitución Política del Estado.
4.2. En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando en su fundamento catorce al dieciséis precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe:
a Ser un mandato vigente; b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.3. Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral N 965-2017, de fecha 13 de junio de 2017, modicada por R.D
N 1128-2017 del 7 de agosto de 2017, la cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de diecisiete mil novecientos ochenta y uno con 82/100 soles S/. 17,981.82, pago por concepto de bonicación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, en su condición de docente de la jurisdicción de la UGEL Cangallo - Ayacucho.
4.4. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N
6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonicación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, modicado por la Ley N 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonicación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de ocio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de maniesto

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date15/06/2019

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