Diario Oficial El Peruano del 6/6/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 06/06/2019 04:33:06

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 6 de junio de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2953

73171

PODER JUDICIAL
PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N29916-14
RESOLUCIÓN NÚMERO: 21
Lima, cuatro de abril de dos mil diecinueve.VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el señor Jaeger Requejo; CONSIDERANDO: Primero.- que es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y seis que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la Ocina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución administrativa, reajustando el monto de renta vitalicia por enfermedad profesional del demandante, considerando el aumento del grado de incapacidad, más el pago de devengados e intereses legales, con costos; Segundo.- que el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante en la Sentencia N2513-2007-PA/TC de fecha trece de octubre de dos mil ocho, la misma que unicó los criterios establecidos en las sentencias N10063-2006-PA/TC, N06612-2005-PA/TC, N10087-2005-PA/TC, que en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N19990; Tercero.- que el Decreto Ley N18846 fue derogado por la Ley N26790, publicada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Ocina de Normalización Previsional; Cuarto.que mediante Decreto Supremo N003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo;
así en su artículo 3 dene a la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y en su artículo 18.2.2 dene la invalidez total permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los 2/3 66.66%, razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 80% de la remuneración mensual; Quinto.-que se advierte en autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benecios de la Ley N26790, donde se le otorgó por mandato judicial Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional a partir del 19 de marzo del 2001, emitido por la Dirección General de Salud AmbientalSalud ocupacional del Ministerio de Salud donde se dictaminó que el actor adolece de Neumoconiosis silicosis en primer estadio de evolución donde señala como porcentaje de la incapacidad del 50%;
; Sexto.- que de autos se observa el Certicado Médico D.S. N1662005-EF de la Comisión Médica Calicadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lafranco La Hoz de la Dirección de Salud V Lima ciudad del ministerio de Salud de fecha 19 de abril del 2013, cuya copia certicada obra a fojas seis, se desprende que el demandante adolece de neumoconiosis II Estadio, enfermedad pulmonar intersticial Difusa e Hiperreactividad de Vías Aéreas superiores con un menoscabo de 68%; y que dicho documento tampoco ha sido objetado, con lo cual se acredita el incremento del porcentaje del menoscabo en la salud del demandante por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma Ley N26790 y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al
80 % de su remuneración mensual, en atención al porcentaje de incapacidad que presenta del 50% al 68 %; Séptimo.-que la Ocina de Normalización Previsional en su escrito de apelación señala que al actor a través de la Resolución Administrativa N 0621-2011- ONP/
DPR.SC/DL 18846 de fecha 02 de febrero de 2011, se le otorgó una renta vitalicia por enfermedad profesional con 50% de incapacidad permanente parcial que fue emitida en cumplimiento de un mandato judicial, hecho que al no haber sido materia de cuestionamiento adquirió la calidad de cosa juzgada, por tanto dicho pronunciamiento no puede ser materia de modicación; que cabe precisar en este proceso constitucional no es posible sea nuevamente examinada dicha resolución, lo que se está solicitando es el reajuste de la Pensión de invalidez otorgado al actor en base al incremento de su incapacidad de incapacidad permanente parcial 50% a incapacidad permanente total 68% motivo por el cual corresponde el reajuste de la pensión Vitalicia por enfermedad profesional a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la incapacidad; Octavo.-; la Sentencia N2513-2007-PA/TC de fecha trece de octubre de dos mil ocho, en el fundamento 29 estableció como presente vinculante la procedencia del reajuste de la pensión vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846 o Ley 26790, señalando :procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.o 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.o 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.; ; Noveno.- que por otro lado, de conformidad con lo establecido por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N5430-2006-PA/TC publicada el diez de octubre de dos mil ocho, al tratarse de una pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación, corresponde reconocer al actor el pago de los montos dejados de percibir, vale decir, los devengados y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil; Décimo.- que habiéndose determinado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional del actor, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los que deberán ser liquidados en etapa de ejecución; Por estas consideraciones CONFIRMARON la sentencia resolución número catorce de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y seis que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la Ocina de Normalización Previsional cumpla con emitir nueva resolución administrativa, reajustando el monto de renta vitalicia por enfermedad profesional del demandante, considerando el aumento del grado de incapacidad; en los seguidos por Delgado Terrel Luciano contra la Ocina de Normalización Previsional sobre acción de amparo; Mandaron que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique conforme a ley; y los devolvieron.SS.
JAEGER REQUEJO
CESPEDES CABALA
GALLARDO NEYRA
HAYDEE MEJIA FUENTES RIVERA
Secretario a Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1775296-1

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date06/06/2019

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