Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 3/7/2019

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Source: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

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B.O.P. DE CADIZ NUM. 125

aquella que consista en ofrecer al público asistente, mediante precio, la consumición de bebidas y comidas, elaboradas en sus cocinas o precocinadas.
4.1.2.- Condiciones específicas de las terrazas en los establecimientos de hostelería.

1. En los establecimientos de hostelería se podrán instalar terrazas y veladores exclusivamente para el consumo de bebidas y comidas, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto por el que se aprueba el Catálogo y en la presente Ordenanza.

2. Con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonoras o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería, sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Decreto 155/2018 y de las autorizaciones de carácter extraordinario que el Ayuntamiento pueda otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.

3. La autorización municipal establecerá cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y horario, sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de la ciudadanía, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.
4.1.3.- Clasificación.

Los establecimientos de hostelería se clasifican en los siguientes tipos:

a Establecimientos de hostelería sin música. Establecimientos públicos sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería. Se asimilan a esta categoría los bares, restaurantes, cafeterías y bares-quioscos D.A. 9, punto 17 del Catálogo
b Establecimientos de hostelería con música. Establecimientos públicos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.

c Establecimientos especiales de hostelería con música. Establecimientos de hostelería con música, según la definición anterior, en los que estará prohibido con carácter general el acceso a personas menores de 16 años, salvo que se adopte por la persona titular de la actividad de hostelería la condición específica de admisión de prohibición de acceso a personas menores de 18 años, en los términos previstos en su normativa reglamentaria. Se asimilan a éstos los pubs y bares con música D.A. 9, punto18 del Catálogo.

Los pubs y bares con música se asimilan a establecimientos especiales de hostelería con música 4.2.- Establecimientos de ocio y esparcimiento.
4.2.1.- Concepto.

Se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de ocio y esparcimiento, a efectos de esta Ordenanza, según la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a ofrecer al público asistente la actividad de ocio y esparcimiento.
4.2.2. Actividades de ocio y esparcimiento. Se entenderá por esta actividad aquella que consista en ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento, basadas en la actividad de bailar en pistas o en espacios del establecimiento público específicamente acotados y previstos para ello, en la utilización de equipos de amplificación o reproducción sonora o audiovisuales, en el desarrollo de actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato así como en la consumición de bebidas y, en su caso, de comidas, elaboradas en sus cocinas o precocinadas.
4.2.3.- Condiciones específicas.

1. En los establecimientos de ocio y esparcimiento se podrán instalar terrazas y veladores exclusivamente para el consumo de bebidas y, en su caso, de comidas, en los términos previstos en el artículo 12 del Catálogo.

2. Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial.
La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.

3. Las terrazas y veladores que se sitúen en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de ocio y esparcimiento se someterán al mismo régimen de apertura o instalación del establecimiento público donde se instalen, de acuerdo con las previsiones del apartado anterior 4.3.- Discotecas
En virtud de la Disposición Novena, punto 19, del Catálogo, las discotecas se asimilan a establecimientos de esparcimiento.
Artículo 5.- Elementos anexos a los establecimientos de hostelería y otros 5.1.- A efectos de la presente Ordenanza, se contemplan diversos tipos de elementos diferenciales:
1. Mesas, sillas, bancos, barriles y taburetes:

Tendrán esta consideración todos aquellos elementos portátiles para su uso como asiento y apoyo de las consumiciones.
2. Elementos de protección y cortavientos: Son aquellos elementos cuya función es delimitar la zona ocupada por la terraza y proteger los elementos situados en ella, siempre que estos equipamientos sean portátiles mediante los propios medios del establecimiento: su diseño deberá corresponderse con los modelos aprobados tanto para el casco histórico como para extramuros de las partes verticales, materiales, dimensiones, etc. Los elementos de fijación al suelo en ningún caso entorpecerán el paso de peatones, o provocarán cualquier incidencia negativa al normal uso de la vía pública como traspiés cuando dichos elementos se encuentren recogidos.
3. Cerramientos:

Elementos formados por una estructura portante de cerramiento, y cuya función es confinar el volumen del espacio ocupado por la terraza, siempre que estos elementos sean fácilmente desmontables y cumplan las condiciones requeridas de los modelos aprobados tanto para el casco histórico como para extramuros en cuanto a
3 de julio de 2019

dimensiones, diseño y materiales. Las marquesinas que se pretendan instalar en el casco histórico deberán obtener previamente el dictamen favorable de la Comisión Municipal de Patrimonio. Se deberá presentar solicitud de instalación de marquesina aportando la documentación técnica que para ello se requiera en la Delegación Municipal de Urbanismo.
4. Elementos ornamentales:

Son elementos portátiles colocados en la vía pública, junto a un establecimiento de hostelería, con el fin de mejorar sus condiciones estéticas o llamar la atención de los transeúntes sobre los productos ofrecidos por el establecimiento: tendrán esta consideración los tiestos de flores, figuras decorativas, etc. y otros elementos similares.
5. Toldos:

Elemento saliente respecto de plano de fachada y anclado a ella, colocado exclusivamente en terrazas y /o en huecos para protección del sol o de la lluvia, constituido por una estructura plegable, en ningún caso fija o rígida, revestida de lona o tejidos similares. La instalación de toldos deberá cumplir con las condiciones definidas en los preceptos que le son de aplicación de la Ordenanza de Publicidad.

Queda prohibido colocar elementos alrededor de los toldos de forma que se constituyan en cerramientos o cuasicerramientos.

En todo caso, deberán cumplir con las NNUU del PGOU vigente en cada momento.
6. Suplementos de calzada
Elementos fácilmente desmontables destinados a permitir la ampliación de una acera con el fin de facilitar la instalación sobre ellos de una terraza.
7 Tarimas: Elementos fácilmente desmontables destinados a permitir la ampliación de una acera con el fin de facilitar la instalación sobre ellos de una terraza. La autorización de una tarima deberá obtener informe favorable de los técnicos competentes en la materia.
8. Terraza: conjunto de veladores aparador, garidones, desvarazador, y demás elementos instalados fijos o móviles autorizados en terrenos de uso público o de titularidad privada de uso público, con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería.
9. Velador: Conjunto compuesto por mesa y sillas para el servicio de establecimientos de hostelería.
10. Expositores: Elementos de exposición de mercancías de venta.
11. Publicidad estática: Tendrá esta consideración la que se desarrolla mediante instalaciones fijas como caballetes, pizarras o elementos similares que contengan publicidad sobre los productos que expenden los establecimientos de hostelería.
12. Parasoles o sombrillas: Elementos portátiles en el caso de las sombrillas, o de estructura autoportante y desmontable en el caso de los parasoles, destinados a proteger a los usuarios de la terraza del impacto de los rayos de sol, en caso de tener protección de laterales serán clasificados en la categoría de cerramiento.

Las sombrillas serán de los colores, dimensiones y características que figuran en el anexo I de la Ordenanza Municipal de Publicidad y Uso de la Vía Pública.
5.2. Ocupaciones con elementos auxiliares:
1.- Elementos generadores de calor o de frío. Condiciones.
En la misma solicitud de veladores se indicará si quiere instalar otros elementos en la terraza.

Los elementos generadores de calor o de frío deberán estar homologados por el fabricante y cumplir la normativa Europea que sea de aplicación a cada tipo de instalación, debiendo observarse las instrucciones de seguridad recomendadas por su fabricante respecto de la colocación, distancias a otros elementos o a las personas, utilización, mantenimiento, revisiones periódicas, etc.
2.- Características, condiciones, homologación, modelos, seguridad de los elementos.
Los titulares de licencias se atendrán a las instrucciones que emanen del Ayuntamiento en relación con las características que han de reunir los distintos componentes de las terrazas que deberán ser acordes con las disposiciones reguladoras de la planificación urbanística del municipio, y en especial a las normas del Plan General de Ordenación Urbana.
CAPÍTULO TERCERO: Intervención municipal.
Inspección y Control.
Artículo 6.- Intervención Municipal.

1. Autorizaciones.- La instalación, ubicación, composición y modelo de las terrazas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza están sujetas siempre previa autorización municipal.

2. La autorización se concede en precario, con carácter provisional, estando sujeta a las modificaciones que acuerde el Ayuntamiento que se reserva el derecho a dejarla sin efecto, limitarla o reducirla en cualquier momento, por cambio de condiciones o circunstancias sobrevenidas, respecto del momento en que se concedieron, o cuando el interés público así lo requiera, o si existen causas que así lo aconsejen, a juicio del Ayuntamiento. La Policía Local podrá ordenar la retirada, o modificar las condiciones de uso, temporalmente, de forma inmediata, por razones de orden público, o de circunstancias especiales de tráfico o movilidad peatonal que afecten a la seguridad y/o autonomía de las personas, dificulten el libre tráfico de los peatones o rodado, interfieran actos oficiales o de interés público, o por cualquier otra causa imprevista suficientemente justificada.

En estos casos no se generará ningún derecho de los afectados a indemnización o compensación alguna.

3. La concesión de la autorización es potestativa quedando sujeta a la previa valoración de las circunstancias concurrentes y de interés público existente en sus distintas facetas de seguridad pública, tránsito peatonal, objetivos de calidad acústica, descanso, defensa del medio ambiente o estética urbana, entre otras, pudiendo someterse su otorgamiento a límites o condiciones determinadas y, a cuyo efecto, se podrán solicitar los pertinentes informes técnicos municipales.

4. Las autorizaciones se concederán respetando el principio de minimización del uso privado frente al público, debiendo prevalecer en caso de duda o conflicto éste sobre aquel, para lo que se tendrán cuenta los siguientes criterios:

a Preferencia del uso común general, con especial atención al tránsito peatonal, debiendo garantizarse que las terrazas no mermen la accesibilidad de todos los ciudadanos a los espacios destinados a uso público, en condiciones de fluidez, comodidad, autonomía y seguridad.

En este sentido, las terrazas ubicadas en las áreas de uso peatonal deberán

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Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 3/7/2019

TitleDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

CountrySpain

Date03/07/2019

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