Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/9/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 21 de setiembre de 2016
rrente del dictado de la Resolución Nº 2.163/13
CGE por considerar que su petición fue resuelta en ella; y Que la recurrente afirma que el Consejo General de Educación no responde a lo requerido en su presentación, ya que en el mencionado acto se rechaza la solicitud de las señoras Heffling y Kogan de que se modifique o se amplíe la Resolución Nº 0300/13 CGE. El pedido de las mencionadas docentes obra incorporado al presente expediente y tramita en el Expediente R. U. Nº 1431500, el cual fue agregado a las mismas; y Que Fiscalía de Estado adhiere a la opinión del Departamento Asuntos Legales del CGE, respecto a que la Resolución 2.163/12 CGE, que en su parte resolutiva incluye expresamente a la recurrente, es una respuesta formal a su planteo y contiene una fundamentación, si bien escueta, suficiente; y Que no le asiste a la recurrente derecho subjetivo o adquirido a determinar las bases requeridas para acceder a determinados concursos, porque la determinación de los recaudos necesarios para poder concursar cada cargo es una competencia del Consejo General de Educación, íntimamente vinculada a su autonomía académica y su competencia como ente encargado de fijar la política educativa de la Provincia mediante reglamentos que se presumen constitucionales y legítimos y por los cuales, como en este caso, se establece y aprueba un compendio de títulos competentes que serán requeridos según cada modalidad de enseñanza, en el que no figura el que posee la recurrente Resolución Nº 0300/13 CGE; y Que la cuestión planteada podrá ser objeto de reevaluación de los órganos competentes del Consejo General de Educación, a efectos de decidir si el título de profesor para la Educación Secundaria en la Modalidad Técnico Profesional que le fue otorgado por el Instituto Superior de Formación Docente Profesor Rogelio Leites del Departamento La Paz a la recurrente puede ser incluido en futuros compendios, pero ello de ningún modo puede ser considerado un deber legal; y Que por lo expuesto precedentemente y más allá de algún reparo formal al trámite administrativo o cierta vaguedad en la motivación del acto atacado, lo cierto es que el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la docente Piedrabuena no puede ser acogido por una cuestión de fondo y es que no porta la impugnante un derecho subjetivo o adquirido a que su título profesional sea incluido para acceder a determinado concurso, porque ello representa una decisión sobre la formación académica requerida para concursar luego ocupar cada cargo, que es materia de discrecionalidad técnica del Consejo General de Educación y que, en tanto actividad estatal, se presume legítima sin haber sido ello desvirtuado en esta instancia mediante alegación suficiente que demuestre su arbitrariedad o algún otro vicio que amerite su recepción; y Que por los motivos enunciados, corresponde rechazar el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la docente Piedrabuena contra la Resolución Nº 2.163/13 CGE, dado que no se advierte que dicho acto contenga ningún vicio de ilegitimidad o irrazonabilidad;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Laura Paulina Piedrabuena, DNI Nº 26.596.050, docente del Departamento La Paz, contra la Resolución Nº 2.163 CGE, de fecha 2 de julio de 2013, atento a los argumentos invocados precedentemente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
BOLETIN OFICIAL
DECRETO Nº 1191 GOB
DESESTIMANDO RECURSO
Paraná, 16 de mayo de 2016
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el profesor Daniel Horacio López, docente del Departamento Uruguay, contra la Resolución Nº 1079 CGE, de fecha 3 de abril de 2014; y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician con la presentación que efectúa el profesor López en fecha 17 de marzo de 2014, solicitando la revisión de su evaluación en el módulo IV Proyecto Educativo Institucional y Proyecto Curricular Institucional, perteneciente a la instancia oposición anexo l, punto V, apartado c de la Resolución Nº 0500/13 CGE del concurso en el que participara, para la cobertura de cargos directivos docentes de varias escuelas de distintos niveles y modalidades, convocado por la resolución mencionada; y Que el docente expresaba su descontento con la nota obtenida, realizando una serie de consideraciones generales respecto del llamado a concurso; y Que en respuesta a la impugnación efectuada, el Consejo General de Educación, previa intervención del Departamentos Asuntos Legales e informe de la Comisión Central del Concurso de Antecedentes y Oposición, resolvió desestimar el planteo efectuado por el docente mediante la Resolución Nº 1.079/14 CGE; y Que contra dicho resolutorio, se interpone el recurso de apelación jerárquica venido a consideración; y Que entre sus agravios, el docente López expresa que el considerando tercero de la resolución impugnada sería incorrecto porque se le habría hecho imposible indicar con precisión las ponderaciones erróneas del jurado-evaluador, ya que sólo se le permitió examinar el examen visualmente durante una hora y sin poder sacarle fotocopia; y Que el presentante manifiesta que sería una falacia que los evaluadores plasmaron los criterios de evaluación porque, observando la planilla, sólo aparecen impresos 1"; y Que, además, el profesor López sostiene que los profesionales del Departamento Asuntos legales del Consejo General de Educación carecerían de atribuciones para dictaminar que los fundamentos de los evaluadores fueron expresados con precisión; y Que, asimismo, alega que, como en todo proceso educativo, le asistiría el derecho a la auto evaluación, por lo cual vuelve a refutar cada uno de los puntos de la evaluación efectuada por el jurado; como así también aduce que tendría derecho a la revisión de su calificación toda vez que no media disposición, norma o reglamento que excluya la posibilidad de revisión, máxime que la Resolución Nº 500/13
CGE no lo prohíbe; y Que en fecha 25 de abril de 2014 el Departamento Asuntos legales del CGE dictamina que corresponde desestimar el recurso de apelación jerárquica interpuesto contra la Resolución Nº 1.079/14 CGE por el señor López y eleva las actuaciones al Poder Ejecutivo para la prosecución del trámite; y Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones se expresa en igual sentido, rechazando el recurso de apelación jerárquica deducido por el citado docente; y Que Fiscalía de Estado emite Dictamen Nº 0330/15, expresando en cuanto a la admisibilidad formal del recurso de apelación jerárquica en análisis, que si bien debió ser articulado por ante el Poder Ejecutivo Provincial conforme lo previsto en el artículo 60º, párrafo segundo de la Ley Nº 7.060 y no ante la señora Presidenta del Consejo General de Educación, atento al principio de formalismo moderado y considerando el plazo de diez días previsto en el artículo 62º de la Ley Nº 7.060, es dable tenerlo por impetrado en término; y Que amén de la tempestividad del remedio analizado es preciso, en esta oportunidad, manifestar que se entienden configurados los ex-

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tremos legales exigidos para la procedencia formal del recurso traído a consideración, en razón de tratarse, la Resolución Nº 1.079/14
CGE recurrida, de un acto equiparable a definitivo, frente al cual se invoca un derecho subjetivo e interés legítimo lesionados, emanado de autoridad administrativa, que sin perjuicio de no encontrarse sometida a vínculo jerárquico, por ser autónoma, se halla sometida al control de legalidad del Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio se encuentra previsto en el artículo 60º in fine del Decreto-Ley Nº 7.060 y su interposición a los efectos de tener por agotada la vía administrativa se impone; y Que, asimismo, el acto originario, emanado de los capacitadores evaluadores, si bien reviste carácter de acto preparatorio, resulta equiparable a definitivo, y por tanto impugnable, por tratarse de una decisión calificación de la evaluación que la Resolución Nº 0500/13 CGE
reglamentaria del procedimiento concursal atribuye a dicho órgano, jurado específico integrado por docentes con experiencia en el nivel y la modalidad, y frente a la cual la Ley Nº 9.595, artículo 19º, establece como mecanismos recursivos los regulados por el Decreto-Ley Nº 7.060, a los que remite; y Que en este entendimiento, la calificación y reconducción de la impugnación presentada por el mencionado docente, realizada por el Consejo General de Educación, como reclamo o denuncia de ilegitimidad, por aplicación del principio de formalismo moderado, no se presenta acorde con las características del acto, estadio y procedimiento en el que fue dictado, el que por los motivos arriba desarrollados y de acuerdo con los remedios que el Decreto-Ley Nº 7.060 pone a disposición de los particulares, debió reconducirse como recurso de revocatoria o de apelación jerárquica; trámite, éste último, que Fiscalía de Estado entiende se configuró en el presente caso, atendiendo a la autoridad de quien emana la voluntad solutiva de éste; y Que respeto al análisis sustancial del recurso incoado, el recurrente peticiona una revisión de su evaluación en el módulo IV del Ciclo Formativo del Concurso convocado por Resolución Nº 0500/13 CGE por la Comisión Central del Concurso porque, a su entender, el juradoevaluador no habría aplicado correctamente las pautas y criterios evaluativos; en otras palabras, plantea una hipotética inidoneidad del jurado evaluador; y Que, al respecto, la Resolución Nº 0500/13
CGE estipula que La instancia de oposición estará a cargo de un jurado específico, integrado por docentes con experiencia en el nivel y la modalidad y/o profesores de los institutos superiores de formación docente ; y Que de la norma transcripta se desprende que, para cumplimentar con el requisito de la idoneidad y especialización del jurado examinador requerido para la instancia, los docentes deben tener experiencia en el nivel y modalidad y/o pertenecer al cuerpo de profesores de los institutos superiores de formación docente, con lo que únicamente podría el concursante impugnar o recusar a los miembros del jurado por la causal de inidoneidad cuando no se cumpliere con las condiciones antedichas, que garantizan la competitividad de los profesores para asumir el cargo de jurado, más no puede pretender que cumplan con algún recaudo extra, no previsto reglamentariamente, sin al menos haber impugnado antes la resolución que, con carácter general, rige el concurso y sin haberlos impugnado al momento de su designación; y Que el impugnante se limita a peticionar que la Comisión Central del Concurso revise y rectifique la calificación del módulo IV sin mencionar en concreto cuáles serían las notas que, a su entender, tildarían de inidóneo o inexperto al jurado que evaluó su examen; por el contrario, en forma genérica y global aduce que no se habrían aplicado las pautas y los criterios evaluativos sencillamente porque el jurado evaluador no concuerda con lo que él piensa que debería haber ponderado de su evaluación; y

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/9/2016

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date21/09/2016

Page count22

Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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