Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/9/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 16 de setiembre de 2016
166º, inciso g, de la Ley Provincial de Educación Nº 9.890; y Que en caso de la señora Giménez, su evaluación se encontraba en la primera etapa, esto es, la del ciclo formativo, a su vez comprensiva de evaluaciones parciales correspondientes a cuatro módulos, exigiendo la norma que aquel cumpliera con una calificación no menor a cuatro 4 puntos en las dos primeras evaluaciones y no menor a seis 6 puntos en las dos siguientes, como requisito esencial para promover a la siguiente etapa; dejándose establecido expresamente que, en caso de no aprobarse algún módulo, los concursantes podrían continuar cursando hasta la finalización de los ciclos, pero sólo en calidad de asistente; y Que, de esta manera, al evaluarse a la aspirante y asignarle la calificación de tres 3, surge que la quejosa no cumplimentó con el puntaje previsto por la normativa aplicable, considerando la instancia, la etapa y el módulo de evaluación, resultado que fuera a su vez fundamentado por los evaluadores al emitir el informe ampliatorio, y en virtud de ello, se encontró imposibilitada de pasar a la siguiente etapa; y Que cabe destacar que del análisis de las presentes actuaciones se infiere que la Resolución Nº 0500/13 CGE no ha sido objeto de oportuna impugnación por la señora Giménez, habiéndose sometido voluntariamente a aquella, ya que el procedimiento de selección es un proceso voluntario de carácter cognoscitivo, siendo por tanto inoportunas las alegaciones formuladas por ésta, recién luego de obtenida Ia nota de la evaluación de uno de los exámenes rendidos, relativos a la organización de la etapa de capacitación y oposición del concurso, como así también los agravios expresados en torno a los criterios tenidos en miras para el diseño de la evaluación rendida, complejidad del examen, material de estudio, desempeño y/o respuesta de los docentes capacitadores e idoneidad de los docentes integrantes del jurado; y Que, asimismo, es dable argumentar que no resulta suficiente ni constituye una crítica razonada la realizada en torno a estas cuestiones por la parte, limitándose a manifestar que esta sumatoria de irregularidades han incidido en la evaluación de su prueba, sin siquiera expresar un nexo de causalidad adecuado entre los supuestos hechos que advierte sucedidos y el método y/o calificación tres otorgada por los docentes evaluadores, sin que pueda entenderse que media relación entre aquellos y la puntuación obtenida a la que tilda de deficiente; y Que en relación a la impugnación de la calificación por inadecuada e insuficiente fundamentación, de las presentes surge que los docente evaluadores han obrado dentro de los límites de la legalidad, Resolución Nº 0500/13 CGE, cuyo margen de apreciación discrecional técnico, escapa al control de legalidad del Poder Ejecutivo en tanto y en cuanto no configure un actuar manifiestamente ilegal y/o arbitrario, lo que no se encuentra configurado en el caso; y Que dado que, como se expuso en el acápite anterior, el Consejo General de Educación no consideró que se hubieran comprobado estos supuestos, apreciación que incluyó en los considerandos del acto administrativo atacado, de la revisión que Fiscalía de Estado efectúa a dicha labor desplegada, puede decirse que tanto la realizada por el órgano revisor como la desplegada por el jurado examinador, no incurren en los vicios de errores materiales ni arbitrariedad manifiesta o vicio en el procedimiento; y Que, en efecto, el control de legalidad que le compete tanto al Consejo General de Educación como a Fiscalía de Estado debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el órgano de selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables; y
BOLETIN OFICIAL
Que se desprende que las impugnaciones versaron sobre discrepancias o disconformidad con la forma de evaluar y con las apreciaciones y consideraciones que el jurado efectuó al examen de la profesora Giménez; y Que esa disconformidad o cuestionamiento, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de arbitrariedad manifiesta, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula la quejosa, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la evidencia o notoriedad con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada;
e implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación; y Que siguiendo con este razonamiento, el Consejo General de Educación y el señor Gobernador de la Provincia deben limitarse a controlar si en el caso concreto el proceder del mentado cuerpo examinador ha sido arbitrario o con violación al debido proceso, y sólo si ese vicio surgiera de manera ostensible y manifiesta debería anular lo actuado y ordenar a otro jurado llevar adelante una nueva evaluación de las pruebas; y Que de lo expuesto se infiere que si se atendiera a lo planteado por la recurrente y el Consejo General de Educación analizara y, en base a las nuevas consideraciones, modificara el puntaje asignado por el jurado, incurriría en una intromisión de facultades que le están vedadas por la ley, en violación a los principios de legalidad y debido proceso adjetivo y subjetivo; y Que, ello así, en tanto siendo órgano revisor del procedimiento instaurado no posee competencia para sustituir facultades discrecionales asignadas por reglamento a otro órgano especializado, con las características del jurado examinador del concurso, que ha sido constituido con base en un procedimiento previo, seleccionado e integrado de la manera prevista en el reglamento, al cual se han voluntariamente sometido los aspirantes y por ello consentido y tenido como única autoridad con facultad para evaluar las pruebas realizadas en el marco de dicho procedimiento; todas garantías mínimas de los concursantes que deben ser respetadas; y Que una interpretación contraria implicaría entender facultado al Consejo General de Educación y/o Poder Ejecutivo para sustituir la labor técnica del jurado de expertos órgano especialmente constituido al efecto con competencia excluyente, sin tener la especialidad y demás recaudas exigidos por el reglamento del concurso Anexo I, punto V de la Resolución Nº 0500/13 CGE que aprobó las bases para el concurso de oposición como así también, sin que los aspirantes a los cargos tengan la posibilidad de recusar a los docentes especializados integrantes de dicho cuerpo evaluador, violando abiertamente el principio de legalidad y debido proceso adjetivo y subjetivo; y Que, en conclusión, la afirmación de que no se ha probado un vicio en el procedimiento así como la existencia de arbitrariedad manifiesta, resulta, de acuerdo al desarrollo precedente, ajustada a la competencia que por ley se encuentra facultada a ejercer el Consejo General de Educación en tanto órgano revisor de la actuación de jurado del concurso debiendo, a su respecto, limitarse a constatar si se dan los supuestos que habilita la norma como para entender que, dada la existencia de un vicio grave y manifiesto, debería anularse lo actuado por el referido cuerpo examinador, lo que aquí no se comprobó; y Que, finalmente, y ligado al vicio analizado en los párrafos precedentes de la ausencia o insuficiencia de motivación, se encuentra la aducida vulneración de su derecho de defensa, el que, lejos de encontrarse demostrado, sólo se afirma afectado, sin expresar en qué sentido o qué defensas se ve privada la docente Giménez de ejercer en concreto, dado que al mani-

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festar el CGE que no media un actuar irrazonable o arbitrario por parte del jurado examinador, está convalidando, de manera indirecta, el procedimiento seguido, con lo que las defensas y discrepancias que introdujo a su respecto la participante seguirían siendo las mismas, manteniéndose inmutable, por ello, el agravio que el apelante entiende a sus derechos e intereses legítimos, sin ocasionarle un estado de indefensión el hecho de que el Consejo General de Educación no realice nuevas consideraciones que ratifiquen, de manera expresa, la labor efectuada por el jurado del concurso, las que por lo demás, le están vedadas de efectuar, salvo surgidas las excepciones de ley; y Que además, debe considerarse que resulta insuficiente la mera alegación de la parte de que se violó su derecho de defensa sin expresar de qué manera o cuáles han sido las defensas que se vio privada de ejercer o exponer; y Que en relación a la ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta planteadas por la recurrente, no se encuentra que las alegaciones que efectúa la docente concursante se refieran a la violación del procedimiento de evaluación que debía observar el cuerpo examinador jurado ni que el mismo haya procedido con grave apartamiento de las normas que reglan el procedimiento, en efecto, la recurrente sólo manifiesta su disconformidad con el puntaje y las apreciaciones e interpretaciones que éste realizó de su examen, incluso expresando excusas como lo son el nerviosismo, la falta de tiempo, la desprolijidad de su letra, que no configuran un actuar arbitrario por parte del órgano evaluador, como tampoco se encuentran debidamente reglados como cuestiones de metodología que deban ser atendidas a la manera que pretende la parte, como atenuantes del rigor con el que debe llevarse a cabo el proceso de calificación; y Que, por los motivos enunciados, corresponde desestimar el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la docente Giménez contra la Resolución Nº 0199/14 CGE;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Desestímase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la profesora Ana Gabriela Giménez, DNI Nº 16.787.918, docente del Departamento Paraná, contra la Resolución Nº 0199 CGE, de fecha 7 de febrero de 2014, atento a los argumentos invocados en los considerando precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO Nº 1103 GOB
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 16 de mayo de 2016
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Claudia Mariela Sánchez, docente del Departamento Paraná, contra la Resolución Nº 812 CGE, de fecha 17 de marzo de 2014; y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician con motivo del pedido presentado por la profesora Sánchez, de ser incluida en el listado de habilitados para continuar participando en el Concurso de Antecedentes y Oposición para cargos directivos convocado por Resolución Nº 0500/13 CGE, para el cargo de rector/vicerrector de Escuela Secundaria Orientada; y Que se agregan copias de la Circular Nº 24/13
de Jurado de Concursos del Consejo General de Educación y de la nómina de docentes que no poseen titularidad en la Secundaria Orientada, requisito indispensable para poder participar en el concurso de referencia; y Que interviene Jurado de Concursos del CGE, emitiendo dictamen de fecha 26 de noviembre de 2013, por el cual se le reconocen

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/9/2016

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date16/09/2016

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First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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