Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/9/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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tiene entidad para tornarla ilegítima, y en consecuencia, aconsejar su revocación;
Que basta cotejar sus considerandos para advertir que contienen una mera alusión a las constancias obrantes en el presente expediente administrativo y hacen una vaga referencia a la normativa aplicable a la potestad de decisión del rector de la universidad, pero de ningún modo expresan una causa que sustente la decisión de rechazar el reclamo, por lo que, tal denegatoria, insuficiente de fundamentos de hecho y de derecho, aparece manifiestamente arbitraria;
Que ingresando al análisis de la cuestión sustancia, debe tenerse presente que la normativa aplicable al subexámine está dada por la Ley Nº 22.804 que instituye, con alcance nacional, el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente;
Que de acuerdo a la normativa aplicable, el sistema de financiamiento del régimen se integra con aportes a cargo de los afiliados equivalentes a un porcentaje de su remuneración mensual artículo 13º, capítulo III de la Ley Nº 22.804. A su vez, el artículo 4º de la ley dispone que sean los empleadores los agentes de retención de los aportes correspondientes al personal comprendido en el régimen, debiendo depositarios a la orden de la caja complementaria en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina dentro de los veinte 20 días inmediatamente siguientes a cada mes vencido;
Que en función del régimen legal descripto, la UADER, en su carácter de empleador, es el sujeto obligado a actuar como agente de retención y pago de los aportes destinados a la Caja Complementaria para la Actividad docente, de modo que los descuentos o retenciones en el haber en concepto de intereses moratorias originados como consecuencia del no pago en término de tales aportes, resultan una consecuencia gravosa que no corresponde recaiga en el beneficiario, sino que en todo caso y por la vía correspondiente, deberá ser afrontada por el mismo agente de retención;
Que siendo que ha quedado acreditado a través de las planillas de liquidación de aportes obrante a fojas 19/22 la existencia de una omisión o diferencia en los aportes de la hoy recurrente a la Caja Complementaria para la Actividad docente, por el período comprendido entre enero de 2008 a diciembre de 2012, corresponde el reintegro de los montos descontados en concepto de intereses moratorias;
Que la Fiscalía de Estado se expide en Dictamen Nº 57/16, de fecha 3 de marzo de 2016, aconsejando hacer lugar al recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Beatriz Susana Pachiotti, y revocar en consecuencia la Resolución UADER Nº 1.221/15;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Hágase lugar al recurso de apelación jerárquica interpuesto por la doctora Carolina Fisbach, apoderado legal de la señora Beatriz Susana Pachiotti, DNI 14.367.156, y, en consecuencia, revóquese la Resolución UADER Nº 1.221/15 que resolvió rechazar el reclamo administrativo presentado en fecha 28.11.14, en lo que respecta al reintegro de sumas retenidas de su haber jubilatorio en concepto de intereses moratorios devengados como consecuencia del pago tardío de los aportes a la Caja Complementaria para la Actividad docente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese; con copia del presente pasen las actuaciones a la Universidad Autónoma de Entre Ríos.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
DECRETO Nº 1102 GOB
DESESTIMANDO RECURSO
Paraná, 16 de mayo de 2016
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpues-

BOLETIN OFICIAL
to por la profesora Ana Gabriela Giménez, docente del Departamento Paraná, contra la Resolución Nº 199 CGE, de fecha 7 de febrero de 2014; y CONSIDERANDO:
Que las actuaciones tuvieron origen con la presentación que efectúa la docente el 26.11.13, solicitando la revisión del puntaje obtenido en el examen del módulo III, perteneciente a la instancia ciclo formativo del concurso en el que participara, para la cobertura de cargos directivos docentes de varias escuelas de distintos niveles y modalidades, convocado por Resolución Nº 500/13 CGE; y Que luego de la intervención del Departamento Asuntos Legales y de la Comisión Central del Concurso de Antecedentes y Oposición, ambos del Consejo General de Educación, se dicta la Resolución Nº 199/14 CGE, resolviendo desestimar el planteo efectuado por la docente respecto la revisión del puntaje obtenido en el mencionado examen del módulo III; y Que contra dicho resolutorio, se interpone el recurso de apelación jerárquica venido a consideración; y Que entre sus agravios la señora Giménez expresa que acto emanado del Consejo General de Educación peca de serios defectos, manifestando así que al emitirse ese acto no se tuvieron en cuenta las razones expuestas por aquella a fin de justificar la revisión de su evaluación, y que, afirma, no se limitan a meros disensos con el acto impugnado, lo cual a su entender ha generado la emisión de una decisión palmariamente arbitraria; y Que la apelante sostiene que existió un incumplimiento, por parte de los capacitadoresevaluadores, de las reglas concursales y de los indicadores de los criterios de evaluación establecidos en la Resolución Nº 500/13 CGE, por lo que considera que se vio perjudicada en su derecho de defensa, al ascenso y al debido proceso; y Que la recurrente continua manifestando que existió una relevante discordancia entre lo que se instituyó como capacitación y lo que fue la evaluación, atento a lo cual considera la existencia de falta de mérito y/o fundamentación, razón o causa en el acto atacado, calificando al mismo de arbitrario, y por tanto, pasible de ser revisado; y Que por último concluye que la resolución cuestionada es nula por haber violado principios y normas de derecho administrativo y de la Constitución Provincial y solicita se revoque aquella por considerarla arbitraria e ilegítima; y Que en fecha 10 de marzo de 2014 el Departamento Asuntos Legales del CGE dictamina que corresponde desestimar el recurso de apelación jerárquica interpuesto contra la Resolución Nº 199/14 CGE por la señora Giménez, y eleva las actuaciones al Poder Ejecutivo para la prosecución del trámite; y Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones se expresa en igual sentido, rechazando el recurso de apelación jerárquica deducido por la citada docente; y Que Fiscalía de Estado emite Dictamen Nº 314/15, expresando en relación al aspecto formal del recurso incoado, que el mismo debe ser considerado como interpuesto en tiempo y forma y, en consecuencia, ingresar a su tratamiento; y Que amén de la tempestividad del remedio analizado es preciso, en esta oportunidad, manifestar que se entienden configurados los extremos legales exigidos para la procedencia formal del recurso traído a consideración, en razón de tratarse, la Resolución Nº 199/14
CGE, de un acto equiparable a definitivo, frente al cual se invoca un derecho subjetivo e interés legítimo lesionados, emanado de autoridad administrativa, que sin perjuicio de no encontrarse sometida a vínculo jerárquico, por ser autónoma, se halla sometida al control de legalidad del Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio se encuentra previsto en el artículo 60º in fine del Decreto-Ley Nº 7.060 y su interposición a los efectos de tener por agotada la vía administrativa; y
Paraná, viernes 16 de setiembre de 2016
Que, asimismo, el acto originario, emanado de los Capacitadores evaluadores, si bien reviste carácter de acto preparatorio, resulta,a equiparable a definitivo, y por tanto impugnable, por tratarse de una decisión -calificación de la evaluaciónque la Resolución Nº 0500/13
CGE -reglamentaria del procedimiento concursalatribuye a dicho órgano, jurado específico integrado por docentes con experiencia en el nivel y la modalidad, y frente a la cual la Ley Nº 9.595, artículo 19º, establece como mecanismos recursivos los regulados por la Ley Nº 7.060, a los que remite; y Que esa conclusión se impone atendiendo a que tanto la calificación obtenida en la etapa concursal que estaba transitando, como la decisión desestimatoria de la pretensión anulatoria introducida por la quejosa, notificada formalmente, revisten carácter de acto administrativo asimilable a definitivo, porque impidieron la continuación del reclamo en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 7.061 y a su vez fueron ejecutadas por la Administración, ya que le imposibilitaron a la docente Giménez continuar en las subsiguientes tapas del concurso en calidad de participante; y Que en este entendimiento, la calificación y reconducción de la impugnación presentada por la docente, realizada por el Consejo General de Educación, como reclamo o denuncia de ilegitimidad, por aplicación del principio de formalismo moderado, no se presenta acorde con las características del acto, estadio y procedimiento en el que fue dictado, el que por los motivos arriba desarrollados y de acuerdo con los remedios que el Decreto-Ley Nº 7.060 pone a disposición de los particulares, debió reconducirse como recurso de revocatoria o apelación jerárquica; trámite, este último, que Fiscalía de Estado entiende se configuró en el presente caso, atendiendo a la autoridad de quien emana la voluntad resolutiva de éste; y Que respeto al análisis sustancial, expresa que el concurso cuestionado por la señora Gimé nez f ue con voc ado po r R esolución Nº 0500/13 CGE a fin de cubrir cargos directivos, encontrándose la participante en la etapa del ciclo formativo, impugnando concretamente la evaluación correspondiente al módulo III Gestión Curricular; y Que surge que la prenombrada se presentó en ese concurso a fin de postularse por los cargos de vicerrector y rector, advirtiéndose que las impugnaciones de aquella, se dirigen exclusivamente en contra de la puntuación que le asignara la Comisión Evaluadora al concursar por ese segundo cargo, es decir, el de rector; y Que por ese motivo, la Resolución Nº 0199/14 CGE sólo hizo mérito de la impugnación referida al cargo de rector, única etapa que ha sido impugnada por la participante, con lo cual el análisis del presente se limitará a la resolución de la impugnación referida; y Que, conforme a ello, no es cierto que deba resolverse impugnación al concurso relativo al cargo de vicerrector, al menos no surge de las constancias de autos, ni de los escritos presentados por la docente en su momento, que se hayan expresado agravios en relación a la evaluación para dicho cargo, con lo cual deviene improcedente por extemporáneo cualquier agravio y/o consideración que se pretendiere efectuar al respecto; y Que la Comisión Evaluadora, conforme a las facultades otorgadas por Resolución Nº 0500/13 CGE, dispuso asignar a la recurrente, como calificación del módulo III, tres puntos, expresándose los motivos por los cuales se arribó a ese resultado, como así también el cuadro de cálculo y detalle de dicho puntaje, de acuerdo a los criterios e indicadores allí consignados, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo VI de dicho resolutorio; y Que resulta preciso destacar que en este procedimiento concursal rige específicamente la Resolución Nº 0500/13 CGE, por la cual el CGE reglamentó ese concurso docente, en orden a las atribuciones emergentes del artículo 263 de la Constitución Provincial y del artículo

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/9/2016

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date16/09/2016

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Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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