Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 24/07/2020 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano AÑO CVII - TOMO DCLXVII - Nº 168
CORDOBA, R.A. VIERNES 24 DE JULIO DE 2020
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

Artículo 2º.- ESTABLÉCESE que la Dirección de Jurisdicción de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, de corresponder, verificará el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 12 y 13 de la Ley N 7233.

Artículo 4º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dése a la Secretaría de Capital Humano de la Secretaría General de la Gobernación, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.

FDO.: Juan Schiaretti, Gobernador - Osvaldo E. Giordano, Ministro de Finanzas - Julio Cesar Comello, Secretario General de la Gobernación - Jorge Eduardo Córdoba, Fiscal de Estado
Decreto N 522
Córdoba, 20 de julio de 2020
VISTO: El expediente Nº 0034-092883/2020 del registro del Ministerio de Finanzas.
Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 136, inciso a, de la Ley Impositiva Anual N 10.680, faculta al Poder Ejecutivo para establecer o efectuar adecuaciones referidas a las disposiciones respecto, entre otros, de los Impuestos Inmobiliario, a la Propiedad Automotor e Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, asimismo, de aquellas disposiciones generales del Código Tributario Provincial, todo ello con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.
Que por el Artículo 110, segundo párrafo, del Código Tributario Provincial -Ley N 6006 T. O. 2015- y sus modificatorias, el Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter general o para determinados radios o zonas, o categorías o grupos de contribuyentes, por el término que considere conveniente, la condonación total o parcial de sanciones, intereses por mora, recargos resarcitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los tributos que establezca la Provincia de Córdoba, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación.
Que el Artículo 218 del citado dispositivo legal dispone que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán ingresar anualmente, en función a la actividad que desarrollen, el importe mínimo que la Ley Impositiva Anual establezca, monto que servirá como base para el cálculo de los importes mínimos mensuales en concepto de anticipo del referido gravamen.

Que por los Artículos 91 y 175 del aludido Código Tributario Provincial, el Ministerio de Finanzas se encuentra facultado para establecer los plazos generales y las formas en que los contribuyentes y/o responsables deben abonar los impuestos provinciales.
Que en el Artículo 133, primer párrafo, de la Ley Impositiva Anual Nº 10.680 se dispone que el pago de los tributos puede efectuarse en una 1
cuota o en el número de ellas que fije el Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere, a opción del contribuyente.
Que mediante Resolución Nº 409/2019 del Ministerio de Finanzas, se fijaron los vencimientos correspondientes, entre otros, a los Impuestos Inmobiliario y a la Propiedad Automotor.
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud OMS, declaró el brote del Coronavirus COVID-19 como una pandemia, expresando su preocupación por los alarmantes niveles de transmisión y gravedad del mismo, así como por la falta de acción y por el pronóstico de que continúe aumentando el número de personas infectadas, muertes y países afectados.
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Que el Gobierno Nacional, en consonancia con tal declaración, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N 260 de fecha 12 de marzo de 2020, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N 27.541, en relación a la referida pandemia.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y posteriores dispositivos de prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio con motivo de la pandemia de COVID-19 y la prohibición de circular para las personas, excepto para aquellas afectadas a actividades económicas donde no podía interrumpirse el suministro de productos y servicios considerados de carácter esencial.
Que las actividades económicas no declaradas esenciales que obran detalladas en el Anexo I del presente Decreto, constituyen algunas de las tantas comprendidas en el marco de las disposiciones dictadas por los Decretos de Necesidad y Urgencia de Aislamiento y/o distanciamiento social, preventivo y obligatorio.
Que el Gobierno Provincial desde la declaración del Estado de Alerta, Prevención y Acción Sanitaria ordenada por Decreto Nº 156/20, ratificado por Ley Nº 10.690, ha dispuesto medidas de diversa índole a fin de paliar y enfrentar la pandemia que nos aqueja.

Que la economía argentina está atravesando momentos de fluctuación e incertidumbre, producto -entre otras causasde las circunstancias macroeconómicas por la que atraviesa el país, las que en su contexto general, no le son ajenas a la Provincia de Córdoba y afectan fuertemente su marco fiscal.
Que en esta oportunidad y atento a lo expresado precedentemente, se estima conveniente disponer de un régimen excepcional de diferimiento impositivo en el Impuesto Inmobiliario e Impuesto a la Propiedad Automotor para aquellos inmuebles y/o vehículos automotores, respectivamente, que se encuentran destinados o afectados directamente al funcionamiento y/o ejecución de aquellas actividades económicas no declaradas esenciales que obran detalladas en el Anexo I del presente instrumento legal.
Que asimismo, resulta conveniente establecer para aquellos contribuyentes y/o responsables que hayan regularizado sus obligaciones adeudadas mediante un plan de facilidades de pago y siempre que el plan se encuentre vigente, un diferimiento en el pago de las cuotas de los planes de facilidades de pago que hayan solicitado y/o perfeccionado dentro del régimen legal correspondiente y cuyos vencimientos originales de cada una de ellas se produjeron durante los meses de marzo a junio del corriente año.

Que la mentada medida tiene como finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y/o responsables, con las particularidades que, a través de la presente norma, se dispone.

Que ello no implica conceder quita alguna en el monto del impuesto adeu-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 24/07/2020 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date24/07/2020

Page count10

Edition count4145

First edition01/02/2006

Last issue22/05/2024

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