Boletin Judicial de Costa Rica del 12/11/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Viernes 12 de noviembre del 2021
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Artículo 7.-Durante la vigencia de esta moratoria, el Estado deberá tomar las medidas óptimas para el ordenamiento de las zonas referidas en la presento ley.

Considerando:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.- El artículo 75, párrafo 1o., de la
Rige a partir de su publicación. la negrita no forma parte del original
Ley que rige esta jurisdicción, establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo tal que la acción sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones a lo anterior son las que señalan los párrafos siguientes de la misma norma, en el sentido que no se precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea planteada por el Contralor, Procurador o Fiscal Generales de la República o bien, por el Defensor de los Habitantes. Tampoco se requiere en aquellos supuestos en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Los supuestos contenidos en el párrafo 2o. del artículo 75 constituyen una excepción a la regla establecida en el párrafo 1o. vía incidental que deben ser analizados cuidadosamente. El interés difuso es una especie de los denominados intereses colectivos. Se trata del interés que ostenta una persona o un grupo sin personificación, aunque se encuentre organizado de hecho. Están estrechamente vinculados con los derechos fundamentales y humanos, los principios, valores y bienes de carácter constitucional que cuentan con una protección especial. En relación con estos, la Sala Constitucional ha señalado que:
Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Salalos intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la
vez colectivos -por ser comunes a una generalidade individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.. Sentencia No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993.

BOLETÍN JUDICIAL Nº 219 Pág 3

2016.

La ley fue publicada en el Alcance No. 127 de La Gaceta No. 141 del 21 de julio de III.- AGRAVIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. El accionante estima que la ley
es inconstitucional por lesionar los artículos 21, 48, 50 y 89 de la Constitución Política. Estima que las disposiciones impugnadas lesionan los artículos 21, 48, 50 y 89 de la Constitución Política. La ley impugnada impide al Estado y a los demás entes públicos realizar acciones para la tutela y recuperación de terrenos de la zona marítimo-terrestre, la zona fronteriza y el Patrimonio Natural del Estado ocupados y apropiados ilegalmente por particulares. Esto provoca la violación de la protección constitucional a los bienes de dominio público que integran el patrimonio nacional según los artículos 6, 50, 89 y 121 inciso 14 de la Constitución Política, así como del principio de intangibilidad de la zona marítimo-terrestre y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en los numerales 21, 48, 50 y 89 de la Constitución Política.
IV.- SOBRE EL FONDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta acción se acoge interlocutoriamente, lo que significa que no se ha considerado necesario darle la tramitación del caso, en virtud de la existencia de precedentes suficientes en qué fundamentar el fallo. Así ha resuelto este Tribunal en otras oportunidades como, por ejemplo, los votos No. 1991-2136, 1992-759, 1995-00035, 1995000582, 2006-6734 y 2011-117463, entre otros. En este caso, se impugna la Ley No. 9373 que es, básicamente, copia de otra, la No. 9370, que este Tribunal declaró inconstitucional por voto No. 2019-012746 del 10 de julio de 2019:
Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley No.
9073, de Protección a los Ocupantes de Zonas clasificadas como Especiales, del 19 de septiembre de 2012. En consecuencia se declara inconstitucional la totalidad de la Ley. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. El Magistrado Cruz Castro da razones adicionales. La Magistrada Hernández López
pone nota. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo y a todas las partes.

Si bien no hay una lista taxativa, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que
Si bien es cierto los tres primeros artículos de la Ley No. 9373 presentan ligeras
gozan de tales características como lo son la defensa del derecho a un ambiente sano y
diferencias en relación con sus similares de la Ley No. 9073, el contenido total de la ley permite
equilibrado, la tutela y defensa del patrimonio cultural e histórico, el resguardo del dominio
afirmar la coincidencia en el objeto pretendido por ambas. Las diferencias que se aprecian entre
público constitucional e integridad territorial del país, el buen manejo de la hacienda pública, la
una y otra no son relevantes, lo que justifica una resolución en el mismo sentido.

materia electoral y la salud y vida de los habitantes, entre otros. En este caso, el accionante
Adicionalmente, en relación con el fondo de lo resuelto en el voto No. 2019-012746, el
manifiesta que actúa en defensa del derecho a un medio ambiente sano, derecho que esta Sala ha
fundamento de la anulación de la Ley No. 9073 se ajusta a la situación de la Ley No. 9373. En
considerado que integra la categoría de los denominados intereses difusos.

ese sentido, el contenido de esta ley lesiona los principios precautorios y el in dubio pro natura,
II.- OBJETO DE LA ACCIÓN.- Se impugna la Ley No. 9373 de 28 de junio de 2016

el principio de no regresión de contenidos, los principios de igualdad, razonabilidad y
denominada PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO

proporcionalidad así como el derecho de procurar por un ambiente sano y ecológicamente
ESPECIALES que dispone:

equilibrado. Precisamente, en razón de tal circunstancia, el Tribunal estima que la ley
Artículo 1.- Por el plazo de veinticuatro meses se suspenderá e desaloje de personas, demolición de obras, actividades y proyectos en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Artículo 2.-La suspensión prevista en el artículo anterior no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas por las autoridades competentes, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Artículo 3.-Cuando se trate de zonas declaradas patrimonio natural del Estado, la aplicación de la moratoria estará sujeta al dictamen técnico favorable del Ministerio de Ambiente y Energía Minae.
Artículo 4.-En ningún caso, la aplicación de esta ley favorecerá la constitución de derechos a favor de los ocupantes de las zonas objeto de la moratoria. Asimismo, los ocupantes no podrán realizar modificaciones en las obras, las actividades y los proyectos ubicados en las zonas objeto de la moratoria.
Artículo 5.- Durante la vigencia de la moratoria, el Estado no deberá permitir que se den nuevas ocupaciones en las zonas referidas en el artículo 1 de esta ley.
Artículo 6.-Se autoriza a las municipalidades, en las zonas de su competencia, para que apliquen la moratoria en los términos establecidos en la presente ley, previo dictamen favorable del órgano municipal competente.

cuestionada debe ser declarada inconstitucional en forma interlocutoria, con sustento en las mismas razones invocadas en la sentencia referida. Al efecto la Sala Constitucional señaló:
II.- OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN. Con vista en el escrito de interposición de la acción que nos ocupa, la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía, se cuestiona -en primer términola constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas clasificadas como Especiales Ley No. 9073 del 19 de septiembre de 2012, siendo que posteriormente se pide la declaratoria de inconstitucionalidad a la totalidad de las disposiciones de dicha Ley, invocando para tal efecto la existencia de un interés difuso, fundado en la violación de los derechos fundamentales reconocidos entre muchos otros en el numeral 50 de la Constitución Política. En concreto, la parte accionante aduce la existencia de una lesión al derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en perjuicio de todos los costarricenses, dado que, por medio de la aplicación de la citada Ley se transgrede el ordenamiento jurídico suspendiendo -por un plazo de 2
añosla aplicación de las normas que regulan de una manera restrictiva el régimen especial de protección del que gozan la zona marítima terrestre, el Patrimonio Natural del Estado y las zonas fronterizas, desde el punto de vista de su condición de bienes integrantes de dominio público y con una importancia trascendental desde el punto de vista medioambiental.
III.- EN CUANTO A LA NORMATIVA CUESTIONADA. En su literalidad, los preceptos cuestionados establecen lo siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS
COMO ESPECIALES
ARTÍCULO 1.- Por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.
ARTÍCULO 2.- La disposición prevista en el artículo anterior no excluye dictar las

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Boletin Judicial de Costa Rica del 12/11/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date12/11/2021

Page count20

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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