Boletin Judicial de Costa Rica del 12/11/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 219

Viernes 12 de noviembre del 2021

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 04 de noviembre del 2021.

Mariane Castro Villalobos,
Secretaria a. í.
O. C. N 364-12-2021B.Solicitud N 68-2017-JA.
IN2021600165 .
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 16-014197-0007-CO promovida por Adolfo Mauricio Álvarez Mora, Federación para la Conservación del Ambiente.
FECON contra la Ley No. 9373 de 28 de junio de 2016
denominada Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales, se ha dictado el voto número 2021-024147
de las nueve horas quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, que literalmente dice:
Se declara con lugar la acción interpuesta contra la Ley N 9373. En consecuencia, se anula por inconstitucional, la Ley N 9373 de 28 de junio de 2016 denominada Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de dicha norma. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo y a todas las partes. La magistrada Garro Vargas pone nota.
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 04 de noviembre del 2021.

Mariane Castro Villalobos,
Secretaria a. í.
O. C. N 364-12-2021B.Solicitud N 68-2017-JA.
IN2021600166 .
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp: 16-014197-0007-CO

ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Procuraduría General de la República se ha pronunciado en relación con la inconstitucionalidad de este tipo de normas ver opinión jurídica No. OJ-002- 2016. Los artículos 1o. y 2o. de la Ley No. 9373 limitan la acción reivindicatoria del Estado a aquellos bienes respecto a los cuales se demuestren daños ambientales y "el peligro"
de que tales daños se den. En ese sentido, en todos los casos de ocupaciones ilícitas de esteros y manglares donde no se logre demostrar tales daños, el Estado quedaría atado de manos para ejercer acciones destinadas a restituir estos bienes al uso establecido en la legislación ambiental, la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos que protegen el ambiente. Ante ocupaciones ilegales dirigidas a hacer un uso privativo de lo que es de uso común, el Estado solo podría intervenir si se demuestra un daño ambiental y el peligro de que ocurra. Pero si tal cosa no ocurre, las autoridades competentes estarían imposibilitadas de actuar para restablecer el uso público de estos bienes. Si un terreno que forma parte de un parque nacional ha sido ocupado y cercado ilegalmente por sujetos privados, el Estado queda imposibilitado de actuar para devolver este bien al uso y disfrute de la colectividad y redestinarlo al fin público establecido en la Ley: conservación absoluta de la biodiversidad. Con sustento en los artículos 1o. y 2o. de la Ley impugnada también perderían eficacia aquellas acciones que el Estado ha emprendido para recuperar estos bienes demaniales, pues solo podrían ejecutar resoluciones firmes dictadas en sede administrativa o judicial cuando estas se fundamentan en daños ambientales. A contrario sensu, si el motivo de dichas resoluciones es la invasión y el uso abusivo e ilegal de dominio público, esas resoluciones no se podrían ejecutar. Esto, además de dejar sin efecto la potestad de tutela del Estado sobre bienes demaniales, implica una violación al principio de separación de poderes del Estado y una intromisión en las potestades del Poder Judicial artículos 9 y 153 de la Constitución Política, en tanto se impide la ejecución de sentencias judiciales que ordenen el desalojo de ocupaciones ilegales del dominio público. La suspensión por veinticuatro meses de los desalojos o demolición de obras, actividades y proyectos en la zona marítimo terrestre, en la zona fronteriza y en las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado, haría inaplicable la normativa vigente de protección de dominio público. Tal situación se daría sin que exista sustento fáctico, jurídico, racional, proporcional o razonable que justifique dictar la llamada moratoria de resoluciones administrativas y judiciales emitidas en cumplimiento de la legislación vigente y aplicable. Al respecto debe reiterarse que la Ley No. 9373 no excluye de la moratoria impuesta en sus artículos 1 y 2 los procesos judiciales o
administrativos en trámite, en los que se pretende la tutela y recuperación de los bienes demaniales afectados por esta ley. De esta forma, su aplicación impedirá que, en caso de ser declaradas las demandas con lugar, se ejecuten las resoluciones dirigidas a tutelar y recuperar el dominio público. Asimismo, la ley impugnada afectará la aplicación de medidas cautelares, pues de conformidad con los artículos 1o. y 2o. referidos, estas medidas solo procederán si se logra demostrar la existencia de daño ambiental o la amenaza de que este ocurra. Las limitaciones a la acción del Estado establecidas en la Ley No. 9373 violentan el principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, impidiendo a las instancias públicas interponer las acciones reivindicatorias que se requieran para su adecuada protección. La Ley No. 9373 violenta el régimen constitucional de tutela de los bienes demaniales, derivado de los artículos 121, inciso 14, 50 y 89 de la Constitución Política, al impedir que durante el plazo de dos años -más que suficiente para ocasionar daños irreparables al ambiente, especialmente en aquellas áreas más
Res. Nº 2021024147

susceptibles y frágiles como los humedales-, el Estado y los demás entes públicos ejerzan
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
acciones para tutelar y recuperar estos bienes frente a la ocupación y apropiación irregular por
nueve horas quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno .

parte de sujetos privados. El artículo 2o. de la Ley No. 9373 establece que la suspensión prevista
Acción de inconstitucionalidad promovida por MAURICIO ÁLVAREZ MORA, mayor, casado, geógrafo, portador de la cédula de identidad número 1- 0877-0217, vecino de San Ramón de Tres Ríos, en su condición de Presidente y representante legal de la FEDERACIÓN

en el artículo 1o. de dicha ley, no excluye el dictado de medidas cautelares judiciales o administrativas por las autoridades competentes, cuando se determine la comisión de daño
PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE FECON en contra de la Ley No. 9373 de
ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental. De conformidad con esta norma, debe
28 de junio de 2016 denominada PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS

demostrarse la existencia de daño ambiental o del peligro de que este ocurra para que sea posible
CLASIFICADAS COMO ESPECIALES.

la aplicación de medidas cautelares dirigidas a la protección del ambiente. Además, el artículo
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:46 hrs. del 13 de octubre de
2o. cuestionado no precisa a qué clase de medidas cautelares se refiere, si a las que operan en
2016, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley No. 9379 de 28 de
cada jurisdicción o a las ambientales. Todo lo anterior vulnera el principio de precautorio en
junio de 2016 PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS

materia de Derecho Ambiental el cual obliga a aplicar aquellas medidas cautelares que se
COMO ESPECIALES. Manifiesta el accionante que el objetivo principal de esta Ley es
consideren necesarias para proteger el ambiente, aun cuando no exista certeza científica sobre la
suspender durante dos años todo desalojo, demolición de obras o suspensión de actividades o proyectos en bienes demaniales como son la zona marítimo terrestre, la zona fronteriza y en terrenos que formen parte del Patrimonio Natural del Estado. Se excepcionan aquellas acciones que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme que tengan como
existencia de un daño ambiental o de un peligro o amenaza inminente de que este ocurra.
2.- Para efectos de admisibilidad señala que su legitimación deriva de la defensa de intereses difusos, como son los relacionados con la protección al medio ambiente.

fundamento la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio
3.- El artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la
ambiente. A juicio del accionante, la ley impugnada limita la acción reivindicatoria y protectora
Sala para acoger interlocutoriamente una acción de inconstitucionalidad cuando considere
del Estado y debilita notablemente la protección jurídica de los bienes de dominio público que forman parte del patrimonio natural de los costarricenses. Asimismo, perjudica la acción del Estado encaminada a garantizar de forma multidireccional y activa la protección del derecho a un
suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

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Boletin Judicial de Costa Rica del 12/11/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date12/11/2021

Page count20

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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