Boletin Judicial de Costa Rica del 1/11/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVII

La San José, lunes 1º1
dede noviembre del2016
2021
LaUruca, Uruca, San José,Costa CostaRica, Rica, lunes febrero del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-020136-0007-CO que promueve Édgar Flores Murillo, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas cuarenta y seis minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno./ Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Édgar Flores Murillo, para que se declaren inconstitucionales las palabras o afinidad contenida en el artículo 14, inciso 2, así como el último párrafo de esa misma disposición que establece: El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad, del Código de Familia, por estimar que son contrarias al artículo 28 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad, libertad jurídica y autonomía de la voluntad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. La norma se impugna en cuanto lesiona el artículo 28 de la Constitución Política que tutela el principio de libertad. Este principio, en su forma positiva, implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley. También lesiona el sistema de libertad conforme con el cual, las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que o perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. La norma cuestionada parcialmente, lesiona también el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No existe una justificación objetiva que permita concluir que existe una necesidad psicológica, fisiológica o social que amerite la imposición de impedimentos para contraer matrimonio con una persona con la que no existen lazos consanguíneos. Se trata de una decisión adoptada por personas con plena capacidad cognitiva, mayores de edad y que expresan su deseo de contraer matrimonio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso ordinario de nulidad de matrimonio que se tramita en el expediente N 17-001047-0186, ante el Juzgado Primero de Familia de San José, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.10.29
20:26:13 -0600

Nº 210 56 Páginas
los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal., Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
L a contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax;
documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico InformesSC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese./
Fernando Castillo Víquez, Presidente/.
San José, 21 de octubre del 2021.

Luis Roberto Ardón Acuña, Secretario O.C. Nº 364-12-2021B.Sol. Nº 68-2017-JA. IN2021595881 .

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Boletin Judicial de Costa Rica del 1/11/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date01/11/2021

Page count56

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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