Boletin Judicial de Costa Rica del 30/11/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Firmado digitalmente por RICARDO SALAS RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.11.26
15:36:41 -0600

AÑO CXXVII

LaLa Uruca, San José, Costa Rica, martes 2021
Uruca, San José, Costa Rica, lunes301de denoviembre febrero deldel 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N 21-0195000007-CO, que promueve Alcalde de la Municipalidad de Limón, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas cuarenta y siete minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Néstor Reinaldo Mattis Williams, cédula de identidad N 1-0759-0539, en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, para que se declaren inconstitucionales los artículos 24, 24B, 30, 42, 57B, 58, 60, 62, incisos b y l, 63, 78, 79, 81 y 88 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SITRAMUPL, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 57, 59, 63, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, equilibrio presupuestario e idoneidad comprobada. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SITRAMUPL. La referida convención colectiva se impugna en cuanto establece, en su artículo 24, que La Municipalidad pagará cada dos semanas a sus trabajadores. Alega, el accionante, que tal norma establece una periodicidad de pago diferente a la prevista para los demás funcionarios públicos, que es mensual con adelanto quincenal, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Asevera que esto supone un privilegio y ventaja salarial injustificada y un trato discriminatorio en detrimento de los demás trabajadores asalariados. El artículo 24B dispone que la Municipalidad se compromete a efectuar una Bonificación a los trabajadores de los departamentos de Recolección de Basura y Aseo de vías, ornato y parque, el Mercado y Taller Mecánico, en las siguientes condiciones: 1.
Esta Bonificación será por una vez. 2. Se aplicará a partir de enero de 1997 al diez por ciento 10% sobre el salario base.
3 departamentos recibirán esta bonificación; de lo contrario no aplica. Indica que esto supone la creación de un privilegio para tales funcionarios y se trata de un reconocimiento por un hecho ajeno a la prestación de sus servicios a la municipalidad.
El artículo 30 establece que Cuando el trabajador por circunstancias especiales la Municipalidad le solicite que labore las vacaciones, ésta le reconocerá además de lo que le corresponde por ley, una bonificación de un 5% cinco por ciento. Sostiene que el beneficio de las vacaciones no debe exceder lo establecido en el Código de Trabajo, en su artículo 156. Norma que establece una restricción a la compensación económica de las vacaciones. Agrega que la norma cuestionada, al establecer un tipo de incentivo para no
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disfrutar las vacaciones, contraría su fundamento constitucional. Acusa que el artículo 42 prevé el pago del auxilio de cesantía en caso que los funcionarios municipales se jubilen, pensionen o renuncien y, además, reconoce el pago por todos los años laborados, indefinidamente, sin importar su cantidad. Sostiene que esto es un reconocimiento injustificado y contrario a los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y equilibrio presupuestario. Se infringe, además, el artículo 63
constitucional. El artículo 57B establece que Para llenar la plaza vacante o en propiedad en el mismo departamento, se tomarán cuenta el empleado inmediato inferior, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para ocupar el puesto, en caso contrario, la plaza se sacará a concurso. Mientras que el numeral 58 prevé que Toda vacante se llenará mediante ascenso, de conformidad con las disposiciones de esta Convención. Cuando por circunstancias imprevisibles y muy justificadas, determinará que la aplicación del sistema de promoción es inconveniente para los intereses de la Municipalidad el Ejecutivo Municipal procederá a nombrar a quién corresponda. Por su parte, el artículo 60 dispone que Para concurso de ascenso, la falta del requisito de Bachillerato en Ciencias o en Letras o de conclusión de estudios de Enseñanza Media, cuando el Manual Descriptivo de Empleados lo contempla, no inhibe a esos trabajadores con un mínimo de tres años de experiencia a participar.
Considera que los anteriores artículos establecen privilegios contrarios a los principios de igualdad de las personas oferentes e infringen el principio de idoneidad comprobada, por cuanto, se restringe la lista de postulantes a las personas que indican tales numerales. Además, conforme al citado numeral 60, solo por la cantidad de años de servicio se está excluyendo la obligación académica para ocupar una plaza.
Alega que esto contraviene los referidos principios constitucionales, así como los artículos 11, 33, 57, 59, 68, 74, 191 y 192 de la Constitución Política. También infringe los ordinales 128, 133, 134, 137, 138, 139, 149 y 141 del Código Municipal. Añade que el numeral 62 prevé, en su inciso b, que Cuando la Municipalidad despide algún trabajador sin justa causa o sin haber agotado los procedimientos señalados por esta Convención, se procederá a la reinstalación con sus respectivos salarios caídos y demás garantías de acuerdo a lo establecido en el Código de Trabajo. Ese mismo numeral establece, en su inciso l, que la municipalidad le otorgará becas mensuales no reembolsables a los trabajadores y los hijos de los trabajadores, en un número de 26 para nivel de secundaria y 13 para nivel universitario. También establece que De las anteriores se concederán 4 becas de honor, el Sindicato se encargará de la selección de los beneficios de las becas, cumpliendo los requisitos del reglamento de becas. Alega que la citada convención colectiva no debe regular lo referente al pago de los salarios caídos por fallas en el debido proceso de un despido sin justa causa, dado que, para ese fin se tienen establecidos los procedimientos legales atinentes en el Código de Trabajo, que deben tramitarse ante la jurisdicción laboral. Agrega que tal numeral prevé otros privilegios, como es el pago de un monto por el fallecimiento de familiares o del mismo funcionario o el pago de premios becas por asuntos meramente personales, como son los estudios. Manifiesta que tales privilegios suponen un trato discriminatorio. Por su parte, el artículo 63

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Boletin Judicial de Costa Rica del 30/11/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date30/11/2021

Page count60

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First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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