Boletin Judicial de Costa Rica del 9/11/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

AÑO CXXVII

LaLa Uruca, San José, Costa Rica, martes 2021
Uruca, San José, Costa Rica, lunes91dedenoviembre febrero deldel 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-021385-0007-CO que promueve Asociación Preserveplanet, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
San José, a las catorce horas cincuenta y uno minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Diego Marín Schumacher, cédula de identidad N 1-0753-303, en su condición de presidente con facultades de representante judicial de la Asociación Preserveplanet, cédula jurídica N
3-002-519830, para que se declaren inconstitucionales el artículo 25 y por conexión en lo conducente los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078 del 4 de octubre de 2012; por estimarlos contrarios a los artículos 21, 50 y 182 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, a la presidenta de la Asamblea Legislativa y al ministro de Obras Públicas y Transportes. Las normas se impugnan, en cuanto el artículo 25 de la Ley N 9078, permite al Consejo de Seguridad Vial COSEVI otorgar autorizaciones indefinidas a todos los interesados en el servicio público de inspección técnica vehicular, en lugar de contrataciones y concesiones a plazo, previa licitación pública. Impugna, a su vez, por conexidad y solo en cuanto se emplean los términos autorizadas en el artículo 26 de la Ley N 9078, autorizada del inciso a del artículo 27 ídem, autorización del inciso b del mismo numeral, solicitante del párrafo final de la misma norma y autorizadas del numeral 28 también de esa ley. Es decir, estas normas se cuestionan en lo conducente al uso de esos vocablos, cuando debió ser usado contratista s o contratación es, concesionario s o concesión es. Señala que antes de la Ley N 9078, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N 7331 establecía en los artículos 20, inciso 1, y 19, párrafo 7, contrataciones públicas para seleccionar al prestatario y que las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudicara por medio del COSEVI, mediante concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Indica que el cambio introducido en la legislación impugnada no tiene explicación en la exposición de motivos del proyecto Alcance 21 de La Gaceta N 66 del 4 de abril de 2011 o en el dictamen de comisión folios 34683494 del expediente legislativo. Tampoco consta en el expediente legislativo un estudio técnico-científico que justifique el cambio realizado. Pese a que ese cambio de concesiones o contrataciones concursadas a autorizaciones contó con la oposición además de la asociación que representa, de la Defensoría de los Habitantes y de la
Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.11.08
15:15:48 -0600

Nº 216 32 Páginas
UCCAEP folios 5623-5624, 1785-1790 y 1796-1797, 13951396 y 1562-1569 ídem. Explica que, de la revisión del expediente legislativo, se corrobora que el cambio a autorizaciones no contó con una fuente objetiva de respaldo estudio técnico-científico, sino que respondió a negociación política, derivada de algún sector interesado. Reitera que el fin de esta acción esta la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos impugnados, por permitir que el servicio público de la IVE sea prestado a través de autorizaciones indefinidas, en vez de concesiones o contratos otorgados previa licitación pública, en violación directa de los artículos 182, 21 y 50 de la Constitución Política. Sobre la inconstitucionalidad por violación al artículo 182 constitucional, expone que la inspección técnica vehicular IVE es la prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnicomecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores artículo 2, inciso 57, Ley N 9078, que comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes artículo 24 ídem. La titularidad de la IVE es del Estado, como Administración Central y concretamente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes MOPT, así se desprende de los artículos 3, 25 y 28 de la ley, pues esta atribuye la ejecución de esta a dicho ministerio, a quien otorga competencia para delegar la prestación del servicio y su fiscalización. El objeto de dicha inspección refleja un interés o fin público en dicha intervención estatal. En efecto, tutela todo lo relativo a la seguridad vial, así como busca proteger los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según deriva de los artículos 1
y 24 de la ley, que son un desarrollo de las normas 21 y 50
constitucionales. Por lo que, al estar definidos para la IVE, el órgano competente y el fin público, no queda duda de que se trata de un servicio público, tal y como se prevé en el artículo 12 de la Ley General de la Administración Pública LGAP, que indica Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En ese sentido, la Sala Constitucional, al referirse a la revisión técnica vehicular RTV, partiendo de lo regulado en la anterior ley de tránsito por vías terrestres, como igualmente lo hace hoy, en la Ley N 9078, para la IVE, ha considerado que la RTV es un servicio público, por la titularidad del Estado y el fin público perseguido. En dicha actividad pública se entrelazan dos funciones del Estado: la de policía y la de servicio público.
Una dirigida a garantizar el mantenimiento y protección de la seguridad y la salud, en este caso vial y ambiental. La otra a la prestación de la actividad misma de inspección o certificación de la condición de un vehículo para circular en las vías públicas en condiciones medio ambientales sostenibles. Respondiendo a esos dos roles del Estado, la IVE se materializa como un servicio público por el que aquél ejerce también sus funciones de policía administrativa. Ahora bien, ese servicio público de inspección vehicular puede prestarse en forma directa por el Estado MOPT o bien delegarlo en un tercero, para lo cual se requiere un acto previo de delegación de la administración titular, que en este caso debe ser a través de la licitación pública, de conformidad con el artículo 182 constitucional, según se explica de seguido, no siendo posible realizarlo a través de las autorizaciones. Indica que la titularidad del servicio público es del ente público y este no puede ser despojado de esta en

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Boletin Judicial de Costa Rica del 9/11/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date09/11/2021

Page count32

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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