Boletin Judicial de Costa Rica del 2/11/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

RICARDO
SALAS
ALVAREZ
FIRMA

La San José, Costa Rica, martes dede noviembre del2016
2021
LaUruca, Uruca, San José, Costa Rica, lunes21
febrero del
AÑO CXXVII

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL

Firmado digitalmente por RICARDO SALAS
ALVAREZ FIRMA
Fecha: 2021.11.01
16:08:25 -0600

Nº 211 72 Páginas 3

por vía incidental. Además, es admisible sostener la existencia de un interés difuso que atañe a la colectividad en su conjunto, que permite a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional, dada la transcendencia misma de la regulación convencional en el sector público sobre la actividad político-administrativa y económica del país, respecto de lo cual refiere las
Exp: 16-014064-0007-CO

Sentencias N 2006-17438 de las 19:36 horas y N 2006-17439 de las 19:37 horas, ambas del 29

Res. Nº 2018008137

de noviembre de 2006. A juicio de la Procuraduría, lo que interesa en este caso es el tema de la
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
mesurabilidad o razonabilidad constitucional de las potestades administrativas en el
once horas y cuarenta y cinco minutos de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

otorgamiento de beneficios laborales en el empleo público y, en concreto, del incentivo o
Acción de inconstitucionalidad promovida por José Alberto Alfaro Jiménez, casado una
beneficio salarial por estudios afines o compatibles con la naturaleza del puesto, pero que no
vez, con cédula de identidad número 106730801, vecino de Escazú; Natalia Díaz Quintana,
constituyan parte de los requisitos del puesto de acuerdo al Manual de Clasificación y Valoración
soltera, con cédula de identidad número 1012260846, vecina de M ora; y Otto Claudio Guevara
de Puestos artículo 101, del Reglamento Interior de Trabajo del ICT. Señala, que si bien el
Guth, divorciado, cédula de identidad número 0105440893, vecino de Escazú; todos mayores de
otorgamiento de esa clase de beneficios económicos constituye un beneficio laboral del cual el
edad y diputados, contra el artículo 101, del Reglamento Autónomo de Trabajo del Instituto
servidor público puede gozar, desde la perspectiva de la Administración Pública, aun cuando
Costarricense de Turismo, Decreto Ejecutivo N 4846 de 11 de agosto de 1998.

su reconocimiento se sustenta en una potestad administrativa de contenido discrecional, lo cierto
RESULTANDO:

es que en este y otros casos similares debe valorarse, por un lado, los motivos en que se
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:21 horas del 12 de octubre de
fundamenta el ejercicio de aquella potestad, como los efectos que la misma produce en la gestión
2016, los accionantes solicitan se declare la inconstitucionalidad del artículo 101,
administrativa y financiera interna de las dependencias públicas y, por el otro, las condiciones
del Reglamento Autónomo de Trabajo del Instituto Costarricense de Turismo, Decreto Ejecutivo
mismas del funcionario de que se trate. Es lo que podría denominarse como el principio de
N 4846 de 11 de agosto de 1998, por estimarlo contrario a los artículos 33, 57, 68 y 176, de la
mesurabilidad de las potestades administrativas, todo con estricto apego a disposiciones
Constitución Política, y a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

normativas de orden superior, derivadas, incluso, de la propia jurisprudencia constitucional,
Alegan que la norma impugnada establece un incentivo de beneficios por estudios, que impone
como fuente formal no escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia artículo 13,
reconocer un aumento porcentual al salario base del servidor, según cuente con ciertos títulos o
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En apoyo de su tesis, cita varias sentencias de la
estudios profesionales. Consideran que esto entraña una doble remuneración a partir de un
Sala. Afirma, que no basta con que las Administraciones Públicas, por medio de normas
mismo presupuesto de hecho, toda vez que ya existe un incentivo de carrera profesional que, al
reglamentarias, tengan competencia para autorregular unilateralmente las condiciones o
igual que el incentivo previsto en la norma cuestionada, reconoce una retribución -equivalente-

relaciones de empleo, sino que, además, de optar por crear reglamentariamente un beneficio
para quienes hayan obtenido los grados de licenciatura, maestría o doctorado. Afirman que, en
como el que nos ocupa, debe hacerlo atendiendo expresamente los principios del Derecho de la
consecuencia, la institución reconoce un doble beneficio por la misma causa, sin contar con
Constitución y del Derecho Administrativo vigentes; marco jurídico en cuyo seno la decisión
algún fundamento técnico o jurídico para esto, con lo que se compromete el equilibrio
administrativa debe, inexorablemente, producirse, pues de lo contrario aquel beneficio laboral se
presupuestario de la institución. Agregan que en el inciso 6, del citado artículo 101, se
constituye un privilegio irrazonable; máxime que el artículo 32, de la Ley Orgánica del ICT,
establece que los beneficios reconocidos en tal numeral se otorgan cuando el funcionario realiza
establece que los empleados del Instituto en cuestión en ningún caso podrán quedar en
estudios que no constituyen parte de los requisitos propios del puesto, lo que implica que son
inferioridad de condiciones a las establecidas en leyes de trabajo y de Servicio Civil artículo 32, inciso f, de la Ley N 1917. Aduce, que con base en al menos unEXPEDIENTE
precedente constitucional N 16-014064-0007-CO

estudios que no son necesarios para la labor ordinaria del servidor y, por ende, el reconocimiento de tal beneficio infringe cualquier parámetro de razonabilidad. Añaden que en el caso del beneficio previsto en el inciso 1, del referido ordinal 101, no se exige que exista una compatibilidad o afinidad de los estudios con la naturaleza del puesto y, por ende, tales estudios no se relacionan, directamente, con el fin público asignado a la institución, por lo que no resulta razonable el otorgamiento de dicho beneficio. Acusan, finalmente, que los servidores de la institución ya reciben otras compensaciones salariales, tales como prohibición, dedicación exclusiva y carrera profesional, según sea el caso, originadas en estudios profesionales que requieren los cargos, por lo que la existencia de un beneficio económico adicional por asignación profesional no encuentra respaldo ni fundamento que justifique su existencia. Señalan que, en conclusión, la obligación de la institución de sufragar los montos correspondientes al citado beneficio genera una afectación injustificada y desproporcionada a los fondos de la institución y, como consecuencia, a la Hacienda Pública. Solicitan se declare con lugar la acción y se declare inconstitucional el artículo 101, del Reglamento Autónomo de Trabajo del Instituto Costarricense de Turismo, Decreto Ejecutivo N 4846 de 11 de agosto de 1998.
2.- La legitimación de los accionantes para promover esta acción de inconstitucionalidad se fundamenta en lo dispuesto el párrafo 2, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, relativo a la defensa de intereses difusos, como lo es el adecuado manejo de los fondos públicos.

Sentencia N 2007-01145 de las 15:22 horas del 30 de enero de 2007, vinculante en aplicación del artículo 13, de la LJC, en relación con un incentivo similar al cuestionado de incentivos por estudio, la Sala determinó que si bien la Administración puede, válidamente, otorgar beneficios o incentivos a sus trabajadores por estudios, ya que es un instrumento eficaz para lograr mayor idoneidad, calidad, permanencia y eficiencia en el puesto, ello es así en la medida en que dichos estudios resulten de importancia para la Administración, ya que la finalidad es que el trabajador cuente con mayor preparación y genere un beneficio a la institución de la que se trate. De modo que la razonabilidad de la norma radica en que la mayor especialización del trabajador implica un beneficio para el campo de aplicación de la Administración, de tal manera que la norma es válida en tanto reconozca estudios relacionados con la función que se presta. Con base en ese precedente constitucional, se puede concluir que cuando el "beneficio por estudios" se pudiera desmarcar de la denominada "carrera profesional", al reconocer sólo grados académicos o profesionales relacionados con estudios afines o atinentes que no constituyan requisito específico para el puesto ocupado, conforme a exigencias del Manual de Clasificación y Valoración de Puestos, que es lo que se paga con el otro incentivo profesional -esto conforme a lo normativamente previsto por las denominadas Normas para la aplicación de la Carrera Profesional
para
Entidades
Públicas
cubiertas
por
el
ámbito
de
la
Autoridad
Presupuestaria Decreto Ejecutivo N 33048 de 17 de febrero de 2006, normativa que es la aplicable al ICT como institución autónoma con personería jurídica y patrimonio propios Ley
3.- Por resolución de Presidencia, de las 16:38 horas del 12 de octubre de 2016, se le dio
N 1917 de 30 de julio de 1955-, lo cierto es que al involucrar el reconocimiento de lo que se
curso a la acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Gerente
denomina preparación equivalente, concepto utilizado normalmente para compensar la
General del Instituto Costarricense de Turismo.

carencia del requisito académico exigido en una clase de puesto no profesional en tal sentido
4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la
el Oficio 1T-EOT-072-2005 de 11 de febrero de 2005 del Área de Instrumentación Tecnológica
Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 206, 207 y 208, del Boletín
de la Dirección General de Servicio Civil, citado en el dictamen C-184-2013 de 5 de setiembre
Judicial, de los días 27, 28 y 31 de octubre de 2016, respectivamente.

de 2013 de la Procuraduría General-, al aplicarse dicho incentivo en puestos profesionales que
5.- En escrito presentado a las 15:00 horas del 9 de noviembre de 2016, Magda Inés Rojas
implican el ejercicio de una profesión liberal específica con conocimientos de una disciplina
Chaves, en su condición de Procuradora General Adjunta de la República, rindió su informe y
específica, no resulta razonable el compensar otros grados académicos con objetivos de
señaló que la acción es admisible en los términos de lo dispuesto en el artículo 75, de la Ley de
aprendizaje diferentes a los exigidos para el desempeño de dichos puestos, pues como afirmó la
la Jurisdicción Constitucional, toda vez que no existe una lesión individual y directa en cabeza de
Sala en el precedente judicial aludido: las Administraciones pueden otorgar incentivos o
persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la acción
beneficios a sus trabajadores, para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo que

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Boletin Judicial de Costa Rica del 2/11/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date02/11/2021

Page count72

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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