Derecho

Artículo 2529 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2529. Supuesto de inexistencia de herederos

Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte.

Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante.

Artículo 2528 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2528. Facultades de herederos y legatarios

Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea.

Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados.

Artículo 2527 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2527. Responsabilidad

El albacea responde por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.

Fuentes y antecedentes: art. 2470 del Proyecto de 1998; y art. 3869 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 7. Albaceas)

Artículo 2526 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2526. Deberes y facultades del albacea

El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados.

Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado.

Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.

Artículo 2525 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2525. Delegación

El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos.

No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.

Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.

Artículo 2524 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2524. Forma de la designación. Capacidad

El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda.

Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada.

Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.

Artículo 2523 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2523. Atribuciones

Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad.

El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.

Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente.

Artículo 2522 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2522. Renuncia parcial. Legado plural

La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.

Fuentes y antecedentes: arts. 2465 del Proyecto de 1998; y 3807 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 6. Revocación y caducidad de las disposiciones
testamentarias)

Artículo 2521 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2521. Renuncia del legatario

El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.

Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.

Fuentes y antecedentes: art. 2464 del Proyecto de 1998; y arts. 3804 y 3805 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 6. Revocación y caducidad de las disposiciones

Artículo 2520 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2520. Revocación del legado por causa imputable al
legatario

Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:

a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante.

b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición.

En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.