Artículo 2521 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2521. Renuncia del legatario

El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.

Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.

Fuentes y antecedentes: art. 2464 del Proyecto de 1998; y arts. 3804 y 3805 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 6. Revocación y caducidad de las disposiciones
testamentarias)

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1. Introducción*

El art. 2521 CCyC estatuye la posibilidad de renuncia al legado por parte del legatario.

La norma tiene sus antecedentes en el art. 2464 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3804 y 3805 CC.

2. Interpretación

El art. 2521 CCyC establece que el legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.

Es decir, puede aceptar o renunciar el legado hecho a su favor, pero tratándose de una liberalidad del causante, si lo ha aceptado, ya no lo puede renunciar.

Dicho de otro modo, hasta que el legatario no acepte el legado, puede renunciarlo.

También puede suceder que el legatario nunca se pronuncie sobre la aceptación del legado, vulnerando los derechos de otros interesados.

En ese aspecto, la norma comentada le confiere acción a cualquier interesado (herederos, otros legatarios, albacea), para solicitar judicialmente la fijación de un plazo a los efectos de que el instituido se pronuncie, y le impone como apercibimiento para el caso de no pronunciarse, el tenerlo por renunciante.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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